REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.744, domiciliada en la Avenida Bermúdez con Calle Bolívar de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.490.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.913.649 domiciliado en la calle Colombia quinta Cacao Doña Berta, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por los abogados en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS y GREGORIA MARTÍNEZ MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.614 Y 167.366, y el ciudadano OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.064, domiciliado en la Urbanización El Tigre, edificio Nº 7, Apartamento 00-05 de la ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXP. N°: 13-6008
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha seis (06) de Mayo de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de un Noventa Cinco (95) folios.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, se fijo el VIGECIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio noventa y ocho (98) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A. Nº 48.614, asistiendo al co-demandado ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acuerdas por esta alzada mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013.
Al folio cien (100) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada en ejercicio GREGORIA MARTÍNEZ MALAVE, I.P.S.A. Nº 167.366, asistiendo al co-demandado ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, Constante de dos (2) folios y sus respectivos vueltos.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
MOTIVA
Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, en base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, por lo que antes de fijar un criterio definitivo, se hace necesario para este sentenciador, tomar en consideración lo siguiente:
La acción ejercida por la actora en la causa bajo estudio versa sobre un juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ, contra la venta que celebraron los ciudadanos OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, acerca de un bien inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, cruce con Calle Bolívar, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, anexo a un local comercial donde funciona una carnicería, registrada con el nombre CARNICERÍA OSGLOMAR, perteneciente a la comunidad conyugal de los ciudadanos GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ y OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, el cual fue adquirido a través de documento registrado bajo el Nro. 19, folios 166 al 182, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010 y los bienes muebles que se encuentran dentro de este.
Seguidamente el Tribunal a quo, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda, la Juez falló declarando con lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentada por la ciudadana GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ, contra la venta que celebraren los ciudadanos OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, en fecha treinta (30) de Junio de 2011, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, anotado el primero bajo el Nro. 02, Folios 07 al 11, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2011, y el segundo bajo el No 01, folios 02 al 06, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2011.
De la revisión de las actas procesales, realizada por esta Alzada, se desprende que, aduce el recurrente en su escrito de informes, que del análisis realizado por él al libelo de la demanda observa que, la actora alega la falta del consentimiento por su parte para la materialización de la venta realizada por su esposo, pero no alegó el supuesto fundamental para la procedencia de la nulidad de la venta en este caso, como lo es, el de la mala fe que la ley exige en la persona del que contrató con el cónyuge. Señalo igualmente el recurrente, que la demandante no especificó, ni detallo el bien inmueble y los bienes muebles, sino que en la sentencia recurrida se subsanó el defecto del libelo de la demanda.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, en virtud de lo antes expuesto pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación ejercida.-
por lo que se hace necesario para este sentenciador analizar lo preceptuado en las siguientes normas:
El artículo 1.133 del Código Civil expresa:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Igualmente, el artículo 1.141 eiusdem, ha dejado sentado los elementos que son necesarios para la existencia de un contrato:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.”
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia de todo contrato, de modo que la falta de alguna de estas condiciones, es motivo de impedimento para la formación del contrato.
Se desprende del libelo de la demanda lo que a continuación se trascribe:
“(omissis) mi cónyuge el ciudadano OSWALDO DEL JESÚS VELÁSQUEZ, ha vendido sin mi consentimiento el bien Inmueble donde habito con mis menores hijos, así como los bienes muebles allí existentes, por lo que solicite ante el Registro publico del Municipio Ribero, información al respecto, quienes después de revisar sus libros me verificaron la información, los cuales quedaron protocolizado bajo el No 01, folios 02 al 06, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 01 de Julio de 2011, y bajo el No 02, folios 07 al 11, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 01 Julio de 2011, cuyas ventas incluye tanto el bien Inmueble, como los bienes muebles allí existentes…”
De lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, se observa que la pretensión demandada tiene su basamento en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos como lo es el consentimiento del cónyuge que establece el artículo 170 del Código Civil, el cual establece al respecto:
Artículo 170.- “(…omissis…) Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
Ahora bien, en el momento establecido para dar contestación a la demanda, comparece el codemandado ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, motivándolo de la manera siguiente:
“(…omissis…) La demanda que encabeza este expediente, es improcedente y esta declarada a ser declarada sin lugar ya que el actor, en la narración de los hechos de la demanda, no legó el supuesto de hecho fundamental para la procedencia de la nulidad de la venta en este caso, el cual esta constituido por la mala fe que exige la ley en la persona del que contrato con el cónyuge… En el caso concreto, el actor se limita a alegar su falta de consentimiento, pero no alegó la circunstancia fundamental de la supuesta mala fe del demandado…”
De esta manera corresponde a esta Alzada, analizar en el presente juicio, si del negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.
Para la procedencia de la nulidad de la venta, establece la norma enmarcada en el artículo 170 del Código Civil, estableciendo:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
De la norma up retro trascrita claramente se evidencia, que son tres los requisitos de procedencia de la nulidad de contrato a saber, como lo son:
• Que el bien objeto de la venta debe pertenecer a la comunidad conyugal;
• Que el bien haya sido vendido sin el consentimiento del demandante;
• Que el comprador haya tenido conocimiento que los bienes objeto de la compra pertenecen a la comunidad conyugal, es decir, debe demostrarse que actuó de mala fe.
Ahora bien, en función a la acción ejercida por la demandante, se observa que se encuentra orientada a demostrar la falta de consentimiento para la celebración de las ventas cuya nulidad se pide en el presente juicio, así como, en demostrar que el codemandado tenía motivos para conocer que los ciudadanos GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ y OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, mantenían vínculo matrimonial para el momento de las ventas.
En tal sentido, para demostrar su dicho, promovió todos los medios idóneos y conducentes para dejar sentado fehacientemente los motivos en los que se basa para ejercer la acción de nulidad del contrato, promoviendo con el libelo de la demanda y durante la etapa probatoria, las siguientes pruebas:
Los Contratos de compra-venta celebrados por los ciudadanos OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, en donde se demuestra que el ciudadano OSWALDO DEL JESUS VELASQUEZ, le vendió al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, unas bienhechurias de las siguientes características, dependencias y linderos; la primera constituida por una tapia o paredes de bloques de cemento totalmente frisados, con caballetes de tejas de remate que lo circunda, un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 45.000 litros, una cava cuarto con su unidad de frío y en funcionamiento, un alero con estructura metálica y techo de zinc, todo con su piso en acabado de cemento rustico con malla y en dicho terreno un portón metálico de acceso a la Calle Bolívar, edificada en un lote de terreno de propiedad municipal que mide trece metros de frente (13,00 mts) de frente por treinta y cinco metros (35.00 mts) de largo, es decir un área total de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455,00 Mts2) aproximadamente, ubicada en la Calle Bolívar de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: su frente, con propiedad de Germania López; SUR: con inmueble de Osvaldo Velásquez y Humberto Velásquez; ESTE: su fondo correspondiente con inmueble de Humberto Velásquez y OESTE: con la mencionada Calle Bolívar. Y la segunda constituida por un local comercial con un área de uso público, dividida por un mesón para ventas de carnes, una nevera exhibidor, una cava cuarto con su unidad de enfriamiento, un mesón para corte y desposte de carnes, hacia la parte posterior del local comercial, formando parte del mismo se encuentra un área de descanso que consta de una habitación con su baño, una cocina, una sala de estar y un deposito, todo el local incluyendo el área de descanso con piso de cerámica, paredes de bloques de cemento totalmente frisados, techo de platabanda, con instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, totalmente empotradas, tres puertas metálicas tipo santa maría, dos puertas metálicas una de acceso a la calle y una interna dentro del local, edificada en un lote de terreno de propiedad municipal que mide diez metros con setenta y tres centímetros (10,73 mts) de frente por nueve metros (09,0mts) de largo, con un área total de Noventa y seis metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (96,57 Mts2), aproximadamente, ubicada en la avenida Bermúdez, cruce con Calle Bolívar de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de Osvaldo Velásquez; SUR: su frente con avenida Bermúdez; ESTE: su fondo, con inmueble de Francisco Bermúdez y OESTE: con la mencionada calle Bolívar, y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede todo el valor y fuerza probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de tales contratos de venta, se demuestra que el ciudadano OSVALDO DE JESUS VELASQUEZ, le vendió al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, los bienes muebles e inmuebles señalados en la demanda además de ello el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, reconoce en la contestación de la demanda, que es verdad que el ciudadano OSVALDO DE JESUS VELASQUEZ le dio en venta.
El acta de matrimonio que permite evidenciar que los ciudadanos GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ y OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, día dieciocho (18) de septiembre de 1986, a la cual este Tribunal le concede todo el valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil ya que con esta prueba se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ y OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, antes de las ventas realizadas por el codemandado OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ. Asimismo le otorga a las actas de nacimiento de los tres (03) hijos nacidos dentro de la unión conyugal de la demandante y el codemandado.
Ahora bien, lo negocios jurídicos impugnados con la presente acción, contienen vicios que los invalidan debido a la falta de consentimiento de quien es cónyuge de uno de los contratantes, haciéndolo totalmente ineficaz, debido a que el bien efectivamente pertenece a la comunidad conyugal y fue vendido sin el consentimiento de la demandante, quedando de esta manera cumplidos dos de los requisitos para la nulidad de la venta. Así se decide.
Igualmente resulta importante resaltar que aunado al hecho antes probado, en el que se evidencia la ausencia del consentimiento alegada por la actora, existe otro elemento de gran importancia para la declaratoria de nulidad del contrato, como lo es la mala fe que tuviere el sujeto que contrate con el cónyuge de la demandante.
Es menester para este Jurisdicente puntualizar que para que concurra el tercer requisito exigido por la Ley para la procedencia de la presente acción, debe ser demostrado que quien haya celebrado el contrato sujeto de ser anulado debe tener conocimiento que el bien objeto de la venta pertenece a la comunidad conyugal, en el caso de marras, se desprende de actas que el comprador ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, aún cuando alega que no tenía conocimiento del estado civil real del vendedor ciudadano OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, por cuanto este se identifico tanto en el documento de compra venta como en la cédula de identidad que presentare por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, como de Estado Civil soltero, era obligación del comprador ser diligente en investigar si los bienes objeto de venta tenían limitante alguna para ser vendidos, como el es caso que el vendedor mantenía un vinculo matrimonial con la demandante y por consiguiente era necesaria su autorización para realizar la venta.
Igualmente de decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Junio de 2012, se evidencia que ese Tribunal en fecha doce (12) de Junio de 2012 se trasladó a los fines de realizar la entrega material del inmueble, en la cual se declaro terminado l procedimiento de entrega material, en virtud de la oposición realizada por la cónyuge GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ, esta fundamentando que era la esposa del ciudadano OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, no teniendo conocimiento de las ventas celebradas entre los co-demandados, además de tener en ese bien inmueble el asiento de su vivienda principal y las de sus hijos.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, se constituye de esa manera lleno el tercer supuesto establecido por la doctrina para la procedencia de la acción de Nulidad de venta, queda de esta manera claro que para ejercer la acción de nulidad, debe encontrarse fundada la demanda sobre el hecho de que no se encuentren reunidas las condiciones necesarias para su validez, es decir, se hace necesario que todo contrato puede ser anulado cuando falten el consentimiento, el objeto y la causa; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado como un contrato válido, la voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En relación a la Teoría de la Nulidades, se distinguen la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
En corolario con lo anterior, se deduce que la parte actora probó la existencia de los elementos que afecta de nulidad absoluta el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera declarar improcedente la apelación ejercida en fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, así como será declarado en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
Visto que ha quedado establecida la procedencia de la acción de nulidad, queda fehacientemente evidenciada la falsedad de los contratos de ventas celebrados entre los aquí demandados, toda vez que se cumplen los tres supuestos para que la nulidad de venta que se pretende prospere quedando demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la ciudadana GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ, ya que los contratos de compra venta presentan defectos e irregularidades en su formación que los hacen ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por los contratantes, por lo tanto, visto que la actora aportó los medios probatorios que demuestran a este juzgador, que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre los demandados, se encuentra viciado de nulidad, siendo necesario para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación, propuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
En cuanto a la conducta contumaz del codemandado OSWALDO DEL JESUS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.064 y cónyuge vendedor sin el consentimiento de la cónyuge, relación a la contestación de la demanda, se observa de las actas que riela al folio veintisiete (27) de la presente causa, que el mencionado ciudadano se dio por citado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, siendo que en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, de igual manera se evidencia que no promovió prueba alguna durante el procedimiento, no siendo diligente y oportuno con su carga de impulsar el proceso, en cuanto al codemandado pasa este Tribunal a examinar su conducta de conformidad con el articulo 362, del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere que:
Que el demandado no conteste la demanda, que el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada observa que en cuanto al primero de los requisitos, el demandado no dio contestación a la demanda, no realizando ninguna actuación procesal, lo que hace concluir que se cumplió con el primero de los requisitos de la confesión ficta, de igual manera el demandado en el término probatorio no compareció a probar nada que lo favoreciere, concurriendo el segundo de los requisitos, y en cuanto al tercero de los requisitos se desprende de las actas que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres. Y siendo que el co-demandado OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, cónyuge vendedor no contesto a la demanda, ni promovió prueba alguna, es forzoso para este Tribunal declararlo confeso y. Así se decide. Y así será declarado en la parte dispositiva de la presente causa.-
Por los razonamientos anteriores resulta forzoso para quien aquí sentencia concluir que las bienhechurias de las siguientes características, dependencias y linderos; la primera constituida por una tapia o paredes de bloques de cemento totalmente frisados, con caballetes de tejas de remate que lo circunda, un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 45.000 litros, una cava cuarto con su unidad de frío y en funcionamiento, un alero con estructura metálica y techo de zinc, todo con su piso en acabado de cemento rustico con malla y en dicho terreno un portón metálico de acceso a la Calle Bolívar, edificada en un lote de terreno de propiedad municipal que mide trece metros de frente (13,00 mts) de frente por treinta y cinco metros (35.00 mts) de largo, es decir un área total de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455,00 Mts2) aproximadamente, ubicada en la Calle Bolívar de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: su frente, con propiedad de Germania López; SUR: con inmueble de Osvaldo Velásquez y Humberto Velásquez; ESTE: su fondo correspondiente con inmueble de Humberto Velásquez y OESTE: con la mencionada Calle Bolívar. Y la segunda constituida por un local comercial con un área de uso público, dividida por un mesón para ventas de carnes, una nevera exhibidor, una cava cuarto con su unidad de enfriamiento, un mesón para corte y desposte de carnes, hacia la parte posterior del local comercial, formando parte del mismo se encuentra un área de descanso que consta de una habitación con su baño, una cocina, una sala de estar y un deposito, todo el local incluyendo el área de descanso con piso de cerámica, paredes de bloques de cemento totalmente frisados, techo de platabanda, con instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, totalmente empotradas, tres puertas metálicas tipo santa maría, dos puertas metálicas una de acceso a la calle y una interna dentro del local, edificada en un lote de terreno de propiedad municipal que mide diez metros con setenta y tres centímetros (10,73 mts) de frente por nueve metros (09,0mts) de largo, con un área total de Noventa y seis metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (96,57 Mts2), aproximadamente, ubicada en la avenida Bermúdez, cruce con Calle Bolívar de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de Osvaldo Velásquez; SUR: su frente con avenida Bermúdez; ESTE: su fondo, con inmueble de Francisco Bermúdez y OESTE: con la mencionada calle Bolívar, pertenecientes a la comunidad conyugal que mantenían los ciudadanos GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ y OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, tal y como lo ha demostrado la demandante durante el curso del proceso, bienes que le fueron vendidos al codemandado ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, mediante documentos de contrato de compra venta, autenticados por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, anotados el primero bajo el Nro. 02, Folios 07 al 11, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2011, y el segundo bajo el No 01, folios 02 al 06, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2011, de fechas treinta (30) de Junio de 2011, sin el consentimiento de la ciudadana GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ, debe ser anulado y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que POR NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA intentara la ciudadana: GLORIS DEL VALLE NUÑEZ VASQUEZ venezolana, mayor de edad, docente, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.744; domiciliada en la Avenida Bermúdez, con calle Bolívar, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 85.490, en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 1.913.649, domiciliado en la calle Colombia, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y OSVALDO DEL JESUS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V 5.083.064, domiciliado en la Urbanización El Tigre, edificio N° 07, Apartamento 00-05, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de compraventa registrados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo los N° 01, folios 02 al 06, Protocolo Primero, Tomo 01 del Tercer Trimestre del año 2011 y bajo el N° 02, folios 07 al 11, Protocolo Primero, Tomo 01 del Tercer Trimestre del año 2011.- TERCERO: SE ORDENA Oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ribero del Estado Sucre, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.”
SEGUNDO: Se declara la confesión ficta del ciudadano OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.064, cónyuge de la ciudadana GLORYS DEL VALLE NUÑEZ VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Queda de esta manera reformada la decisión dictada en fecha dos (02) de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionada con el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentara la ciudadana GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA y OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ.
CUARTO: Se declaran NULAS, las ventas celebradas entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA y OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, sobre unas bienhechurias de las siguientes características, dependencias y linderos; la primera constituida por una tapia o paredes de bloques de cemento totalmente frisados, con caballetes de tejas de remate que lo circunda, un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 45.000 litros, una cava cuarto con su unidad de frío y en funcionamiento, un alero con estructura metálica y techo de zinc, todo con su piso en acabado de cemento rustico con malla y en dicho terreno un portón metálico de acceso a la Calle Bolívar, edificada en un lote de terreno de propiedad municipal que mide trece metros de frente (13,00 mts) de frente por treinta y cinco metros (35.00 mts) de largo, es decir un área total de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455,00 Mts2) aproximadamente, ubicada en la Calle Bolívar de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: su frente, con propiedad de Germania López; SUR: con inmueble de Osvaldo Velásquez y Humberto Velásquez; ESTE: su fondo correspondiente con inmueble de Humberto Velásquez y OESTE: con la mencionada Calle Bolívar. Y la segunda constituida por un local comercial con un área de uso público, dividida por un mesón para ventas de carnes, una nevera exhibidor, una cava cuarto con su unidad de enfriamiento, un mesón para corte y desposte de carnes, hacia la parte posterior del local comercial, formando parte del mismo se encuentra un área de descanso que consta de una habitación con su baño, una cocina, una sala de estar y un deposito, todo el local incluyendo el área de descanso con piso de cerámica, paredes de bloques de cemento totalmente frisados, techo de platabanda, con instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, totalmente empotradas, tres puertas metálicas tipo santa maría, dos puertas metálicas una de acceso a la calle y una interna dentro del local, edificada en un lote de terreno de propiedad municipal que mide diez metros con setenta y tres centímetros (10,73 mts) de frente por nueve metros (09,0mts) de largo, con un área total de Noventa y seis metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (96,57 Mts2), aproximadamente, ubicada en la avenida Bermúdez, cruce con Calle Bolívar de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de Osvaldo Velásquez; SUR: su frente con avenida Bermúdez; ESTE: su fondo, con inmueble de Francisco Bermúdez y OESTE: con la mencionada calle Bolívar, pertenecientes a la comunidad conyugal que mantenían los ciudadanos GLORIS DEL VALLE NÚÑEZ VÁSQUEZ y OSWALDO DEL JESUS VELÁSQUEZ, tal y como lo ha demostrado la demandante durante el curso del proceso, bienes que le fueron vendidos al codemandado ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, mediante documentos de contrato de compra venta, autenticados por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, anotados el primero bajo el Nro. 02, Folios 07 al 11, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2011, y el segundo bajo el No 01, folios 02 al 06, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2011, de fechas treinta (30) de Junio de 2011.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 13-6008
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM/mmo
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