REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.740.033, de este domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el No. 106.809, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MOROUN ZAINE CHIDIAC y ANTONIO MAZUD ZAINE TAIYAH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V–9.973.464, V–13.772.480 y V–9.976.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAN y ELIE ZAINE TAYAH, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V–8.643.403 y V – 8.640.949, respectivamente.
MOTIVO: CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA (RECUSACION).
EXPEDIENTE: Nº 12 – 4991.
NARRATIVA
En fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, a tales efectos y en esta misma fecha fue libradas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 09 de agosto de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación que le fueran libradas a la parte demandante intervinientes.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación que le fuera librada al codemandado José Bechara Zaine Tayah.
En fecha 16 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano ELIE ZAINE TAYAH, parte codemandada, por cuanto fue “…INFRUCTUOSA LA PRACTICA DE LA REFERIDA NOTIFICACION…” por estar domiciliado en la ciudad de Ain Remmaheh, República Libanesa.
En fecha 15 de enero de 2014, la abogada Saine Zaine, actuando en su carácter de autos consigna ante secretaria de este despacho judicial, diligencia en la que solicita que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la notificación mediante carteles a la ciudadana Abogada Georgett Balekji en carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIE ZAINE TAYAH.
En fecha 03 de febrero de 2014, la abogada Saine Zaine, actuando en su carácter de autos consigna ante secretaria de este despacho judicial, los carteles de notificación publicados.
En fecha 20 de de febrero de 2014, la abogada Saine Zaine, actuando en su carácter de autos consigna ante secretaria de este despacho judicial, diligencia de recusación, contra el Juez Superior Accidental, abogado Gustavo Álvarez.
MOTIVACIÓN
ANTECEDENTES DE LA PRESENTE
En fecha 13 de junio de 2012, la abogada LUISA URBANEJA CASTILLO una vez designada por la Comisión Judicial Jueza Superior Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se avoca al conocimiento de la presente causa, tal como se observa al folio ciento ochenta y seis (186) y la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, presentó el 28 de junio de 2012, formal recusación en su contra, folios del ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197).
De actas que riela al folio trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta (360), se aprecia que la referida abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC en fecha 20 de febrero del 2014, presentó formal recusación en contra el Juez del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Abogado Gustavo José Álvarez Rodríguez, por encontrarse incurso según su decir, en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 047 de agosto de 2003 (caso: Milagros Jiménez) y en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ACCIDENTAL PARA DECIDIR
En beneficio de los fundamentos antes explanados, es relevante señalar lo dispuesto en la jurisprudencia que en materia de recusación emanó del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07 de marzo del 2006, Sala Plena, R.E. Monserrat en solicitud de recusación:
…“(omisis)…
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (…).
De acuerdo al referido criterio, le es totalmente permitido y puede Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
De manera pues, y tal y como enseña la jurisprudencia anterior, este Tribunal Superior Accidental, en Lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, se declara competente para conocer de la inadmisibilidad o no de presente recusación, Y ASI LO ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen en materia de recusaciones es imperante resaltar las siguientes:
“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas de quien suscribe)
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. …(omisis)”.
Fundamenta la recusante su recusación en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 07 de agosto de 2003 (caso Milagros Jiménez), en la que se estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el asunto Amparo Constitucional, expediente No. 12 – 5066, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en cuya causa el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Abogado Frank Ocanto Muñoz, por encontrarse incurso según su decir, en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, había propuesto una incidencia de inhibición, la cual yo actuando como Juez Accidental de dicho juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2013, declaré Con Lugar la referida inhibición, basándome según la recusante en los simples dicho dichos señalados por el Juez, sin que este acompañara medio de pruebas alguno junto con su inhibición, ya que tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que yo di por ciertos hechos que no fueron probados y que en ningún momento sucedieron.
Es necesario para este Jurisdiscente, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resultó a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente No. 12 – 5066, que las partes vinculadas a la acción la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido Abg, Frank Ocanto, con lo cual esta alzada dió por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia ut retro transcrita consideró que opera la presunción iuris tantum.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluyó que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerando que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para dicho caso, así, percibiendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, a lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conllevó a que sea declarada con lugar su inhibición, y así lo declaré.
Continua aduciendo la recusante, “…, al haber Usted emitido opinión de acuerdo a la inhibición propuesta en la causa anteriormente señalada, y en vista que en el presente expediente está por resolver una inhibición en los mismos términos y bajo los mismos hechos, mal podría usted entrar a conocer si ya ha emitido opinión al respecto, por lo que considero que Usted no podrá ser imparcial a la hora de decidir en la presente causa ni en ninguna otra donde sea parte o apoderada judicial. Razón por la cual, de conformidad con lo anteriormente expuestala imparcialidad del Juez como una garantía fundamental del debido proceso no está dada por Usted en la presente causa…”.
En este sentido establece nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en sentencia dictada en Sala Plena de fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
…omisis…
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.”
De manera pues que el criterio imperante de revisión y pronunciamiento de propio juez recusado esta en sintonía con los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no será sacrificada por formalidades innecesarias, sin dilaciones indebidas, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la jurisprudencia ut supra, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de las partes.
Establecida la facultad que poseen los jueces para analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; y por todos postulados establecidos en los articulo antes señalados del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resuelve declarar inadmisible la presente tal y como lo hace en la parte dispositiva de la presente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la recusación presentada por la ciudadana abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 15.740.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el No. 106.809, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA, sigue contra los ciudadanos JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAN y ELIE ZAINE TAYAH, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V–8.643.403 y V – 8.640.949, respectivamente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Abog. GUSTAVO J. ÁLVAREZ R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abog. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abog. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº: 12-4991
MOTIVO: CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
GAR/NEIDA/gustavotineo
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