REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN FERRER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.979.382, y con domicilio en el Sector Cerro Caño Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444, de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.055.196 y V-12.886.108, respectivamente, el primero con domicilio en el Sector Caño de Cruz, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Universitaria, Sector el Espejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ Y EDWALR ORLANDO AMUNDARAIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.432 y 93.026, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 08-4585
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA Y ARGENIS JOSE MOLINA, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual corre inserto a los autos.
En fecha 03 de Junio de 2008, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de: DOS (02) PIEZAS PRINCIPALES, LA PRIMERA DE CUATROCIENTOS CUARENTA (440) FOLIOS Y LA SEGUNDA VA DEL FOLIO CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO (441) AL FOLIO QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO (598), UN (01) CUADERNO DE MEDIDAS, CONSTATE DE DIECIOCHO (18) FOLIOS Y UN (01) CUADERNO DE TERCERÍA, CONSTATE DE OCHENTA Y SEIS (86) FOLIOS.
En fecha 05 de Junio de 2008, se fijo el VIGESIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio seiscientos uno (601) al folio seiscientos seis (606) corre inserto informe suscrito y presentado por el abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, constante de seis (06) folios.
En fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos, y entro en el lapso para dictar Sentenciar.
En fecha 30 de Octubre de 2008, se difiere el pronunciamiento de la misma y se fija para el TRIGESIMO (30vo) día continuo siguiente.
Al folio seiscientos nueve (609), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS mediante la cual solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y una vez avocado se notifique a las partes demandadas y su apoderado judicial comisionando al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines que se sirva practicar la notificación del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación acompañada del oficio dirigido al Juzgado del Municipio Caripe. En esa misma fecha se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines que se sirva practicar la notificación del ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación acompañada del oficio dirigido al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, corre inserto auto mediante el cual consta las resultas de las notificaciones y se ordena agregarlas a los autos.
En fecha 12 de Enero de 2010, fue recibido oficio proveniente del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con resultado positivo y se ordeno agregarlo a los autos.
Del folio seiscientos treinta y tres (633) al folio seiscientos treinta y seis (636) constan que corren insertas diligencias suscritas y presentadas por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS.
Al folio seiscientos treinta y siete (637), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, mediante el cual solicito copias certificadas de todo el expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 15 de Diciembre de 2011.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Se desprende del escrito de informes presentado por el apoderado judicial de los co-demandados, que alegan la falta de cualidad pasiva del ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, para sostener el presente juicio, de igual manera alegan la falta de cualidad activa para intentar la demanda.
Este Tribunal respecto a la falta de cualidad activa y pasiva alegada en los informes presentado por ante esta Instancia Superior, observa lo siguiente:
Se entiende por cualidad, como aquella condición especial que tiene las partes que intervienen en un proceso judicial, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que la persona que afirma tener interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma se trata del sujeto con cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la institución procesal de “cualidad”, por ser esta de orden público, al faltar ella no puede dictarse sentencia de fondo, porque la legitimación en la causa es propuesta de ésta. De modo que para que se produzca una relación jurídica procesal válida, no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que el proceso sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo.
La Cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, toda vez que no puede ser resuelta in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, pág. 115, expresa lo siguiente:
“... la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa…”
Como quiera que la cualidad en las partes constituye un presupuesto procesal cuya inexistencia conduciría a que no se pueda concretar en este sentenciador el poder o deber de dictar una decisión que resuelva el fondo del asunto sometido a su consideración, por lo trascendental de dicho efecto es por lo que este Juzgador debe pronunciarse si la partes en el proceso de marras tienen cualidad para sostener el presente juicio.
Ahora bien, a los fines de demostrar la cualidad pasiva y activa de la demandante, se evidencia de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante afirma en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1984, de conformidad a copia certificada de acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, durante la unión conyugal adquirieron en fecha nueve (09) de Marzo del 2000, un vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Modelo: SILVERADO; año: 1.996; Color: DORADO Y PERLA; Serial Carrocería: 8ZCEC14RQTV307361; Serial Motor: 9TV307361; Uso: CARGA; Placas: 92A-RAA, de acuerdo a copia certificada de compra venta, marcado con la letra “C”, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 53, del Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro.
Posteriormente en fecha treinta (30) de Marzo de 2001, el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, celebro contrato de venta con el ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, mediante el cual vendió un vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Modelo: SILVERADO; año: 1.996; Color: DORADO Y PERLA; Serial Carrocería: 8ZCEC14RQTV307361; Serial Motor: 9TV307361; Uso: CARGA; Placas: 92A-RAA, de conformidad a copia certificada de la venta marcada con la letra “D”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 217 de la serie de folios sesenta y uno (61) vuelto al sesenta y tres (63), del Protocolo Tercero Adicional N° 2, Primer Trimestre del año 2001.
Siendo que en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002, los cónyuges disolvieron su vinculo matrimonial a través de sentencia de divorcio marcada con la letra “B”, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, se evidencia de la relación de los hechos antes descrito, que la demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, tiene la cualidad activa para ejercer la presente acción de Nulidad de Venta, por cuanto se desprende que para el momento de la celebración del contrato objeto de nulidad, la ciudadana mantenía un vinculo matrimonial con el co-demandado ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, en consecuencia era necesario su consentimiento para realizar la venta, por tratarse de un bien que compone la comunidad conyugal, ahora bien demostrada la cualidad activa de la demandante, igualmente se demuestra la cualidad pasiva del co-demandando ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, en virtud de haber adquirido el bien, sin tener el debido consentimiento de quien para el momento de la venta era cónyuge del vendedor ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA.
En este sentido, esta Alzada considera que la parte demandante demostró, en todo momento tener la cualidad activa para actuar y sostener el presente juicio, y por lo tanto la cualidad pasiva del co-demandado que adquirió el bien a través del documento de compra celebrado que se pretende anular. Así se decide.
De igual manera, los co-demandados alegan la existencia de una estimación del monto exagerado de la demanda, ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado establecido:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.”
En sentencia N° RH-496, de fecha catorce (14) de Agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“(…omissis…) cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto determina esta Alzada, que en el caso de autos, hubo un rechazo puro y simple del monto en el que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, adicionando en su escrito de medios probatorios, el contrato de compra venta, como se evidencia de autos (folios 14 al 16 de la primera pieza) realizado entre los ciudadanos Pedro Luis Villegas Molina y Argenis José Molina, en donde queda al descubierto que la venta del mismo fue SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.500,00) que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, equivale al monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500,00), por lo que esta alzada considera exagerada la cuantía estimada por la demandante y procedente el alegato esgrimido por los demandados en cuanto a lo exagerado de la demanda, quedando de esta manera la cuantía para el presente juicio en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500,00), Asimismo será declarada en la parte dispositiva del presente juicio. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este sentenciador a emitir el pronunciamiento del fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, ahora bien este Tribunal de seguidas establece los motivos de hecho y de derecho en la que tiene basamento la presente decisión:
Se inicia la causa en virtud de demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la actora ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, contra la venta que celebraren los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, sobre un bien mueble constituido por un vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Modelo: SILVERADO; año: 1.996; Color: DORADO Y PERLA; Serial Carrocería: 8ZCEC14RQTV307361; Serial Motor: 9TV307361; Uso: CARGA; Placas: 92A-RAA, bien perteneciente a la comunidad conyugal que existía entre la demandante JUANA DEL CARMEN FERRER y el co-demandado PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, bien que fue adquirido por los cónyuges en fecha nueve (09) de Marzo de 2.000, cuando aún mantenían el vinculo matrimonial, así como se evidencia de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 53, del Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro.
Seguidamente el Tribunal a quo, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, admite la demanda y estando en la oportunidad legal para dictar su fallo, la Juez a quo declaro con lugar la demanda que versa sobre la NULIDAD DE VENTA, contra la venta que celebraron los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, en fecha treinta (30) de Marzo de 2001, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 217, folios 61 y su vuelto al 63, protocolo tercero adicional Nº 2 Primer trimestre, de los libros de autenticaciones llevados por el referido Registro.
Ahora bien, ante la declaratoria de nulidad de venta, los co-demandados PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, apelan de la decisión dictada en primera instancia, fundamentando su inconformidad en que la a quo solo tomó en cuenta para decidir que el bien objeto de la pretensión fue adquirido por el co-demandado ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, bajo la existencia de la comunidad conyugal; y que la demandante no dio su consentimiento para que fuere realizado el referido contrato del cual se pide nulidad; no tomando en cuenta a su decir que no fue demostrado por la actora que la persona que actuó en la venta, en este caso el ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, no tenía motivos para conocer que el bien pertenecía a la comunidad conyugal entre la demandante y el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA.
Visto el planteamiento anterior, corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación ejercida, por lo que se hace necesario para analizar lo preceptuado en las siguientes normativas legales:
El artículo 1.133 del Código Civil expresa:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.”
En este sentido, la existencia de todo contrato tiene su basamento en que deben concurrir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos y como segundo requisito se centra en el objeto del contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable, y a falta de alguno de los requisitos para existencia de un contrato, se procederá de conformidad al artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que los contratos pueden ser anulados, cuando exista una incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
De lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, se observa que la pretensión demandada tiene su basamento en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos como lo es el consentimiento del cónyuge que se encuentra establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece al respecto:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
De esta manera corresponde a esta Alzada, analizar si en el presente juicio, el negocio jurídico celebrado por los co-demandados, contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, se dieron verdaderamente vicios en cuanto al consentimiento y la mala fe que tuviere el comprador del bien objeto de nulidad, los cuales constituyen elementos esenciales para la existencia del contrato.
En tal sentido, para demostrar su dicho, promovió todos los medios idóneos y conducentes para dejar sentado los motivos en los que se basa para ejercer la acción, promoviendo las siguientes pruebas:
Documento original del acta de matrimonio, que corre inserto al folio tres (03) y su vto., suscrito por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, del cual se evidencia que los ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1984, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede todo el valor y fuerza probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número 53, Tomo 07 de los libros respectivos, de fecha nueve (09) de Marzo del 2000 y que corre inserto del folio ocho (08) al folio trece (13), en el cual se evidencia que el co-demandado ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, adquirió a través de venta que le hiciere el ciudadano ANGEL LUIS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.879.727, un vehículo usado de las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1996, colores: DORADO Y PERLA, serial de carrocería: 8ZCEC14R9TV307361, serial de motor: 9tv307361, y placas: 92A-RAA, este Tribunal le concede todo el valor y fuerza probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del documento de compra-venta, que corre inserto del folio catorce (14) al folio dieciséis (16), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 217, folios 61 y su vuelto al 63 de fecha treinta (30) de Marzo de 2001, protocolo tercero adicional Nº 2 Primer trimestre, de los libros de autenticaciones llevados por el referido Registro, mediante el cual el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, vende al ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, un vehículo usado de las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1996, colores: DORADO Y PERLA, serial de carrocería: 8ZCEC14R9TV307361, serial de motor: 9tv307361, y placas: 92A-RAA, este Tribunal le concede todo el valor y fuerza probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de sentencia de divorcio, que riela del folio cuatro (04) al folio siete (07), dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002, mediante la cual los ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, disolvieron su vinculo matrimonial, este Tribunal le concede todo el valor y fuerza probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., en virtud que se demuestra que para la fecha en la cual se realizó la venta, esto es 30 de marzo de 2001, aun estaban casados los ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, en consecuencia queda al descubierto que el bien vendido por el cónyuge ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, pertenecía a la comunidad conyugal.
Se infiere de lo anterior que, la parte actora demostró en el curso del proceso la existencia de uno de los elementos que afecta de nulidad el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, debido a que ha quedado demostrado que para el momento de la compra del bien objeto de la presente litis, la demandante y el co-demandado mantenían un vínculo matrimonial, debido a que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1984, el contrato sujeto a nulidad se celebró en fecha treinta (30) de Marzo de 2001, y fue disuelto el vinculo matrimonial en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002, demostrándose de esta manera que el bien efectivamente pertenecía a la comunidad conyugal para el momento de la venta, cumpliendo de esta manera la demandante con la carga de probar el primero de los requisitos establecidos en el artículo 170 eiusdem.
De igual manera probó que la venta fue celebrada sin su consentimiento debido a que se desprende de la copia certificada del contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, que no establece cláusula alguna en la que la demandante diere su consentimiento para la celebración de dicho negocio jurídico, disponiendo el co-demandado PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, del bien perteneciente a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de quien para ese momento fue su cónyuge.
En cuanto a la conducta insistente del co-demandado ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, en manifestar que no tenía conocimiento de que el ciudadano con quien contrato era casado para el momento de la venta, observa este Tribunal que en la contestación de la demanda el ciudadano codemandado ARGENIS JOSE MOLINA QUILARTE, a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de mi representado ciudadano, ARGENIS JOSÉ MOLINA QUILARTE, y la cual esta contenida en la causa 9024, que lleva este juzgado.
Niego rechazo y contradigo que la demandante, no hay tenido conocimiento del contrato de venta que hoy solicita su nulidad ya que eso fue un hecho público y notorio desde el mismo momento en el cual la realicé y que hice uso del bien, por esas razones es que niego rechazo y contradigo que hoy manifieste al Tribunal que ignoraba la venta del bien que hoy pretende anular. Además observe usted, ciudadana Juez, que este bien del cual hoy se discute la anulabilidad de su contrato de venta tiene más de 5 años que salió de la esfera y del dominio de los bienes propiedad del codemandado PEDRO LUIS VILLEGAS…”
Ahora bien, se desprende de lo anterior, que en el caso in comento el demandando claramente niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, siendo que al rechazar y negar la demanda, se constituiría el hecho de que se encontraría en la obligación de demostrar que efectivamente, actuó de buena fe al realizar el contrato, en este sentido, a todo evento señala este sentenciador que le correspondía al co-demandado ARGENIS JOSÉ MOLINA QUILARTE, la carga de probar y demostrar que no tenía motivo alguno para conocer que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, hecho que no fue demostrado por el durante el proceso de conformidad a lo establecido en la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, ha señalado el recurrente en su escrito de contestación de la demanda que Negó, rechazó y contradigo que la demandante, no hay tenido conocimiento del contrato de venta del cual se solicita nulidad, debido a que a su decir fue un hecho público y notorio desde el mismo momento en el cual fue celebrado el contrato de compra-venta y por el uso que le fue dado al bien.
Un hecho público y notorio se entiende, como aquel hecho que entra de manera natural en el conocimiento, de los que forma parte la cultura general de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce una decisión, el cual debido a su importancia, se integra a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano.
Esta realidad lleva a esta Alzada a considerar que por tratarse el hecho público y notorio, en virtud de que los miembros de la sociedad, tienen el conocimiento del decir del demandado, no es menos cierto que el hecho señalado no es público y notorio para este sentenciador, no incorporando al proceso pruebas fehacientes que delataran a este Juzgador que la demandante tuviere conocimiento de que el co-demandado ARGENIS JOSÉ MOLINA QUILARTE, hubiere comprado y usado el referido vehículo.
Este juzgador infiere de lo antes señalado, que para que fuere un hecho público y notorio era necesario el conocimiento general de este y visto que el Juez no se encuentra en conocimiento de saber si se trata de un hecho cierto, considera este sentenciador que no se encuentra enmarcado en los llamados hechos públicos y notorios.
De manera pues, se puede apreciar que visto que el demandado no descostro mediante prueba alguna haber actuado de buena fe y sin el conocimiento de que el bien objeto de la presente litis, pertenecía a la comunidad conyugal, lleva a todo evento a este Tribunal de Alzada a considerar que se encuentra constituido el tercer supuesto establecido para la procedencia de la presente acción de Nulidad de venta.
En este sentido, el contrato de compra venta objeto de nulidad, fue celebrado en fecha en fecha treinta (30) de Marzo de 2001, siendo que la presente demanda se interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, siendo que claramente transcurrieron cuatro (04) años y cinco (05) meses, encontrándose dentro del lapso para intentar la presente acción de nulidad.
Visto que ha quedado probada la procedencia de la acción de nulidad demandada, queda de manifiesto la falsedad del contrato de venta celebrado entre los aquí demandados, toda vez que se cumplen los tres supuestos para que proceda la nulidad de la venta que se pretende, quedando demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, ya que el contrato de compra venta presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hacen ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por los contratantes, por lo tanto, visto que la actora aportó los medios probatorios que demuestran a este juzgador, que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre los codemandados, se encuentra viciado de nulidad, se hace necesario para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, I.P.S.A. bajo el número 45.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA Y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARTE, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SIN LUGAR FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA realizada por el ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARTE. TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CIUDADANO ARGENIS JOSE MOLINA QUILARTE, para sostener el juicio de nulidad de venta que presentara la ciudadana JUANA FERRER contra los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARTE, representados por el abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ. CUARTO: CON LUGAR el alegato sobre el MONTO EXAGERADO DE LA DEMANDA realizado por el ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, en consecuencia queda establecida el valor de la demanda en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000,oo), moneda vigente en SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500,oo) QUINTO: Se declara NULA, la venta celebrada entre los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, sobre un vehículo usado de las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1996, colores: DORADO Y PERLA, serial de carrocería: 8ZCEC14R9TV307361, serial de motor: 9tv307361, y placas: 92A-RAA. SEXTO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada en fecha once (11) de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEPTIMO: Se condena en costas a los co-demandados perdidosos de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Líbrese comisión.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 08-4585
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
FAOM/NM/mmo
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