REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.519, asistida por el abogado en ejercicio NELSON LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.731.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.158.727, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.657.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP. N°: 13-6053

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, por el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.657, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha tres (03) de Octubre de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de un dos (02) piezas, la primera de doscientos treinta y uno (231) folios, la segunda de ciento cincuenta y cuatro (154) folios y un cuaderno de medidas de diez (10) folios.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2013, se fijo el VIGESIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio ciento cincuenta y siete (157) corre inserto escrito de informe presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, I.P.S.A. Nº 29.657, en representación de la parte demandado, constante de tres (03) folios y su vuelto.
Al folio ciento sesenta (160) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ÁNGEL ELOY GÓMEZ PALOMO, I.P.S.A. Nº 50.731, asistiendo a la parte demandada, mediante el cual solicita copias simples.
Al folio ciento sesenta y uno (161) corre inserto escrito de informe presentado por el abogado en ejercicio ÁNGEL ELOY GÓMEZ PALOMO, I.P.S.A. Nº 50.731, asistiendo a la parte demandante, constante de cuatro (04) folios.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.

MOTIVA
Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, considera necesario este sentenciador destacar lo siguientes aspectos:
DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia recurrida la Juez A-quo declaró:
“(…omissis…) PRIMERO: Procedente lo solicitado por la parte actora que resta por PARTIR con relación al beneficio del FIDEICOMISO se hará conforme al informe de la partidora que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza de este asunto, con vista a lo establecido en los documentos que rielan del folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) y del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114), es decir, que del monto que recibió el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, parte demandada, por concepto de FIDEICOMISO, le corresponde el 50% a la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, asimismo, procederá a entregarle, el 50 % por concepto de Prestaciones Sociales y FIDEICOMISO de conformidad con la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004 y en estricto cumplimiento al presente fallo lo que reciba la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, por parte de PETRORINOCO y corresponda al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ; en el momento que le sea pagado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de compensación realizada por la parte demandada y TERCERO: con relación a la solicitud de entrega del dinero retenido al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, por parte de este Tribunal, se acuerda que se ordena la entrega del mismo una vez el presente fallo quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE…”

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE
La parte recurrente afirma en su escrito de informes que hubo una confusa apreciación de la perito designada en cuanto a la cuantificación de las prestaciones sociales, el fideicomiso y los intereses sobre interese a partir, debido a que fue incluido a esa partición un monto correspondiente a once (11) años de intereses lo cual a su decir conllevo a que la juez a quo aceptara totalmente el informe de la perito, siendo que la perito no preciso en el informe las deudas que tiene la demandante, por que solicitó el demandado se compensaran las deudas con la cuantificación de las prestaciones sociales y el fideicomiso, trayendo como consecuencia un daño al patrimonio del recurrente.
Vista la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como las alegaciones formuladas en su contra por el recurrente, la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre la procedencia de la compensación y la asignación de una cuantificación incorrecta a las prestaciones sociales y al fideicomiso de la comunidad conyugal, debido a que no fue tomado en cuenta que la demandante mantenía unas deudas que no fueron compensadas y descontadas del porcentaje debiendo determinar si el informe de la partidora se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido corresponde a este Juzgador examinar si lo expresado por la parte demandada en contra del informe realizado y consignado por la partidora, configura una “confusa apreciación de la perito designada” o si se trata de una simple manifestación de inconformidad que no alcanza la entidad para la procedencia de la presente apelación, por la falta de fundamentación.
Al respecto, el procedimiento de partición de comunidad conyugal se realiza en dos etapas a saber en cuanto a la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común conyugal, la primera de ellas, se centra en la contradictoria en que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal.
Es en esta última etapa, en la cual el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, se fija el líquido partible, y se adjudica en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
Los interesados en la partición, una vez consignado el informe por el partidor, están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyan reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la partición; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.
En primer lugar, el recurrente señala que en el informe de la partidora hubo una confusa apreciación en cuanto a la cuantificación de las prestaciones sociales, el fideicomiso y los intereses sobre intereses, debido a que fue incluido a esa partición un monto correspondiente a once (11) años de intereses, que no se corresponde con la realidad.
En este sentido se hace necesario para este Juzgador señalar que los ciudadanos CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR y OSCAR VICTORIO GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1972, de acuerdo a Acta de Matrimonio de fecha veintidós (22) de Enero de 1972, que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto de la pieza uno del presente expediente, siendo ese vinculo disuelto en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, según decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná.
En relación a la fecha de disolución del matrimonio de los ciudadanos, observa quien suscribe, que transcurrieron once (11) años, en los cuales no fue cancelado el beneficio en su debida oportunidad, generando de esa manera intereses sobre intereses, no pudiendo pretender el recurrente cancelar las prestaciones sociales, el fidecomiso y los intereses sobre intereses conforme al monto que correspondía para la fecha en la que se disolvió el vinculo matrimonial, razón por la cual este Juzgador de Alzada comparte el criterio de Juzgado a quo y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Como segundo punto establece el recurrente sea realizada un compensación de las deudas que tienen tanto la demandante como el demandado, para que de esa manera sea pagada la deuda que deviene de la partición de la comunidad conyugal, en este contexto, la compensación es la manera de extinguir las obligaciones que se presentan cuando dos personas son recíprocamente deudoras entre sí, sobre cosas de la misma especie, de modo que puede deducirse que al realizar el pago se pueden sustituir entre si las cosas que se asemejan.
MADURO LUYANDO, ha establecido:
“(…omissis…) la compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles…”

ZACHARIAS la define como:
“(…omissis…) extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra…”

Dicha institución se encuentra contenida en el 1.331 y siguientes del Código Civil, estableciendo:
Artículo 1.331.- “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

Sobre la compensación ha sido reitera el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en su fallo Nº 1.178 de fecha 1º de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en diversas decisiones: 759 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Transporte Caura, S.A.; 697 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; 3957 de fecha 09 de junio de 2005, Caso: Inelectra, C.A.; 035 del 11 de enero de 2006, caso: Corporación Televen, C.A.; 00820 del 29 de marzo de 2006, caso: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A.; 01017 del 26 de abril de 2006, caso: C.A., Vencemos; 01469 del 14 de agosto de 2007, caso: Cemex Venezuela S.A.C.A.; 00581 del 7 de mayo 2008, caso: JMC Creatividad Orientada/Young & Rubicam, C.A.; y 00950 del 6 de octubre de 2010, caso: C.A., Vencemos, entre otras; relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, ha declarado lo siguiente:
“(…omissis…) La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares…”

En el sub índice, advierte esta alzada que la Jueza de mérito estimo que, que lo solicitado por la parte demandada era improcedente, conclusión a la que arribo al haber constatado de autos que, las deudas no eran exigibles recíprocamente, en este sentido, para que sea procedente la compensación debe tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 1.333 eiusdem:
Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

En este sentido, para que proceda la compensación es necesario no solo la existencia de las deudas con igualdad de dinero, o de cosas de la misma especie, sino que los pagos deben ser igualmente líquidos y exigibles.
Conforme a lo up retro trascrito, advierte esta alzada que de las actas se desprende informe de partición de bienes de la comunidad conyugal, que corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza, suscrito por la partidora designada EYILDE FERNANDEZ, contadora pública, C.P.C. 27002, mediante la cual establece que le corresponde el 50% tanto a la demandante como al demandado, del monto de los intereses de fideicomiso y el saldo de las prestaciones sociales del demandado.
Asimismo, se evidencia de la declaración de la partidora, durante la celebración del Acto de Reparo, de fecha trece (13) de Agosto de 2013, lo siguiente:
“Establece que solo falta cancelar lo correspondiente al fideicomiso y del monto cancelado al ciudadano Oscar Victorio González Rodríguez, por parte de PETRORINOCO a la ciudadana Ceneida del Carmen Salazar le corresponde el 50% y el otro 50% al ciudadano Oscar Victorio González Rodríguez, en virtud, que desde cuando nace el derecho de fideicomiso, ya la ciudadana Ceneida del Carmen Salazar, estaba casada con el demandado y por ende corresponde el 50% del mismo, asimismo, es sabido que el fideicomiso genera intereses sobre intereses, cuando no son pagados en su debida oportunidad, y si bien es cierto que el ciudadano Oscar Victorio González Rodríguez fue jubilado en el año 2000, no es menos cierto, que PETRORINOCO canceló hasta el año 2012 este concepto y los intereses del mismo, entonces tiene derecho a recibir hasta el año 2012 el 50% la ciudadana Ceneida del Carmen Salazar.”

Ahora bien, claro como ha quedado la existencia de la deuda que corresponde por prestaciones sociales, fideicomiso e intereses sobre intereses, de igual manera se desprende de autos que la demandante es beneficiaria conforme a instrumento de PETRORINOCO, según se evidencia de oficio No. 0818 de fecha uno (01) de julio de 2013, mediante el cual la Vicerrectora Administrativa de la Universidad de Oriente, remite copia de la comunicación No. 001096, en donde la OPSU no tiene conocimiento de cuanto le corresponderá a la demandante por concepto de fideicomiso.
Siendo así las cosas, el objetivo del recurrente al solicitar la compensación se centra en que se descuente lo que debe la demandante por concepto del beneficio con PETRORINOCO, del 50% que le corresponde debido a la partición, pero debe entenderse que dichas deudas no pueden ser compensadas entre sí, por cuanto la deuda de la demandante no puede ser exigida en los actuales momentos debido a que no se ha jubilado la demandante, que por el contrario de la deuda que deviene de la partición conyugal, si es exigible en la actualidad.
En este sentido, se hace necesario para quien aquí juzga, señalar que la exigibilidad es uno de los requisitos indispensables para que proceda la compensación, y siendo que las deudas de las partes no pueden ser exigibles recíprocamente, es por la que este Sentenciador considera improcedente la solicitud de compensación solicitada por el recurrente y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, por el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.657, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que se declaró: “PRIMERO: Procedente lo solicitado por la parte actora que resta por PARTIR con relación al beneficio del FIDEICOMISO se hará conforme al informe de la partidora que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza de este asunto, con vista a lo establecido en los documentos que rielan del folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) y del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114), es decir, que del monto que recibió el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, parte demandada, por concepto de FIDEICOMISO, le corresponde el 50% a la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, asimismo, procederá a entregarle, el 50 % por concepto de Prestaciones Sociales y FIDEICOMISO de conformidad con la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004 y en estricto cumplimiento al presente fallo lo que reciba la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, por parte de PETRORINOCO y corresponda al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ; en el momento que le sea pagado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de compensación realizada por la parte demandada y TERCERO: con relación a la solicitud de entrega del dinero retenido al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, por parte de este Tribunal, se acuerda que se ordena la entrega del mismo una vez el presente fallo quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ordena la partición del fideicomiso que solicitara la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR contra OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, la cual se hará conforme al informe de la partidora que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza de este asunto, con vista a lo establecido en los documentos que rielan del folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) y del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114), es decir, que del monto que recibió el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, parte demandada, por concepto de FIDEICOMISO, le corresponde el 50% a la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, asimismo, procederá a entregarle, el 50 % por concepto de Prestaciones Sociales y FIDEICOMISO de conformidad con la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004 y en estricto cumplimiento al presente fallo lo que reciba la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, por parte de PETRORINOCO y corresponda al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ; en el momento que le sea pagado.-
.
TERCERO: Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

























EXPEDIENTE N° 13-6053
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM/mmo