REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009254
ASUNTO : RP01-R-2013-000452
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada contra el ciudadano JESÚS DAVID CALVO CUMANA, imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad número 18.212.478, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARIOLGA MARÍA CARDOZO RONDÓN. En tal sentido, admitido como fuere en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal Colegiado pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el Recurso Interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem; referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido texto legal.
Manifiesta la apelante, en su escrito que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), solicitó se dictase orden de aprehensión en contra del encartado, al apreciarse una conducta contumaz por parte del mismo, al haber suministrado una dirección falsa en el momento de su ubicación, con el único propósito de evadir las responsabilidades y burlar el sistema judicial, destacando que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis de las exigencias legales para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ser ésta una consecuencia inmediata de esa orden; no teniendo dicho análisis carácter absoluto, dado que al ser capturado quien sea imputado puede surgir una circunstancia que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o su libertad plena. Siendo conforme al propio dicho de la apelante, en definitiva la intención de la representación fiscal, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede del límite exigido por la ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Continúa exponiendo la recurrente, que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que persigue la localización y traslado del imputado ante el órgano jurisdiccional, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que en el caso que nos ocupa, se intentó ubicar al encausado a través de los órganos auxiliares de investigación penal, para ser impuesto de los hechos y demás fines consiguientes, habida cuenta de la existencia de elementos de convicción suficientes que comprometen su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA contra la ciudadana KARIOLGA MARÍA CARDOZO RONDÓN, resultando infructuoso dar con el paradero del imputado.
De la misma forma, luego de efectuar una serie de consideraciones sobre actos que atribuyen a una persona sometida a proceso penal el carácter de imputado, la impugnante señala que conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se dará preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en ésta, siendo deber del Estado Venezolano garantizar el cumplimiento de sus disposiciones e igualmente aduce que la recurrida al negar la aprehensión del encausado alegando la falta de citación del mismo y la pena que eventualmente pudiera imponerse, viola flagrantemente la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la cual “SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ESTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL.”
Concluye la apelante arguyendo, que la decisión dictada por el Juzgado A Quo causa un gravamen irreparable a la representación fiscal y deja en estado de indefensión a la víctima, al obstaculizar la celeridad del proceso; violando las disposiciones establecidas en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo a la obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia, y la facultad que el Ministerio Público tiene en representación del Estado de solicitar la aprehensión del imputado sin citarle previamente.
Finalmente, solicitó a esta Alzada que dicte la decisión correspondiente, se revoque el fallo emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, y se proceda a dictar orden de aprehensión en contra del imputado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia de la revisión de autos, que el recurso de apelación fue interpuesto encontrándose el proceso en fase preparatoria, previo al acto de formal imputación y a la designación de defensor por parte del encartado, motivo éste por el cual consecuencialmente no hubo emplazamiento a los fines de la contestación de dicho recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras lo siguiente:
“…Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abg. Yamilet Delgado García, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano JESUS DAVID CALVO CUMANA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.212.478, residenciado en Sabilar, sector los 3 hermanos s/n detras de la Panadería San Miguel Parroquias Altagracia cumana Estado Sucre, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARIOLGA MARIA CARDOZO RONDON; este Tribunal hace las siguientes observaciones antes de decidir: la Fiscal del Ministerio Público, señala que estamos en presencia de Hechos Punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS; existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del indiciado, por lo que consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible al antemencionado Ciudadano, siendo los siguientes elementos:
1. Cursa de fecha 29 de marzo del 2013, acta de denuncia suscrita por la ciudadana KARIOLGA MARIA CARDOZO RONDON, identificada en autos, quien señalo como ocurrieron los hechos.
2. Cursa al folio 23, examen medico legal suscrito por medico forense adscrito al CICPC, practicado a la victima.-
3. Cursa a los folios 28 al 26 de fecha 27-06-2013 y 29-10-2013 oficios dirigidos al ciudadano JESUS DAVID CALVO CUMANA, junto con boleta de citación remitido a través del IAPES, no constando con resultado de haberse practicado la misma; por cuanto en los oficios nros 3585 de fecha 27-06-2013 y 180-2013 de fecha 29-10-2013 emanado de la Coordinación de la Oficina de Protección a la Victima del Instituto Autónomo de Policía dejan constancia que no se le dio fiel cumplimiento motivado q que la unidad se encuentra con desperfecto mecánico; y que no se le dio fiel cumplimiento por cuanto vecinos del sector informaron que no conocía al citado y que no quisieron identificarse
En el presente caso, el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, ya que existen varias actuaciones dirigidas a ubicar a los principales interesados, como lo son los aquí investigados; ello con la finalidad de que el tribunal tenga una idea de cual es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio si es procedente o no que se dicte una orden de aprehensión. A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.
Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía, es de señalar que nuestro tribunal Supremo de Justicia a sido muy preciso en indicar que las notificación deben ser entregadas de manera tal que no exista duda que la persona tenia conocimiento del acto, tal como lo ha plasmado el tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 07-07-2008 de la sala Penal , así mismo tenemos decisión de fecha 20-07-2007 sent No 1536 de la Sala Constitucional donde establece: “ El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ella contenida haya llegado efectivamente a cabal conocimiento de su destinatario “ en el caso que nos ocupa tal circunstancia no esta dada.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: KARIOLGA MARIA CARDOZO RONDON, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano JESUS DAVID CALVO CUMANA; estos dos primeros requisitos para decretar la Privación Preventiva de Libertad, se encuentran sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la ciudadana KARIOLGA MARIA CARDOZO RONDON; no obstante debe hacer esta Juzgadora con miras a proveer el pedimento efectuado y respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, otras consideraciones.
Arguye la representante fiscal que se encuentran configurados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano JESUS DAVID CALVO CUMANA no ha atendido los llamados del Ministerio Público, lo que se traduce en una conducta contumaz a criterio de la vindicta pública, siendo esta razón la que le lleva a solicitar se decrete orden de aprehensión, con fundamento en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
A los fines de proveer respecto a la solicitud fiscal, y visto que no precede un acto de imputación formal al pedimento fiscal, se hace forzoso para este Juzgado efectuar un exhaustivo análisis de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, signada con el N° 08-0439, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de acuerdo a la cual: “…SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…”; se observa en el texto del señalado fallo que la Sala al motivarle establece que “…La orden de aprehensión es una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Público cuando se cumplan los requisitos del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que el caso in-comento, era necesario dictar esta medida gravosa por el hecho punible cometido, no se trata de un delito cúspide, se trata de un delito grave que afecta múltiples derechos, la vida, la libertad, el libre tránsito, por ello se establecen penas tan severas para este tipo de delito. La orden de aprehensión como lo señala la Sala Constitucional ‘en efecto, toda orden de aprehensión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. …”, (subrayado y negrillas de quien decide). Dicho esto, pese a que es criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la no necesidad de un acto de imputación formal para la realización de una solicitud de orden de aprehensión, si es mandatario, que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera no puede sustraerse el órgano jurisdiccional del análisis y acreditación de los supuestos de Ley exigidos para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citado artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa del estudio de lo constante en autos, que habiendo comparecido voluntariamente ante el órgano receptor de la denuncia tal y como consta en autos al folio 12, donde el funcionario sumariador procuró obtener un domicilio preciso, de la misma forma y siendo efectuadas diligencias tendientes a la ubicación del mismo se puede observar del oficio emanado por el Despacho Fiscal, que no consta resultado alguno de que esa persona fue debidamente citada, por lo que se evidencia que tal citación no puede dar por cierto que el ciudadano JESUS DAVID CALVO CUMANA, tenia conocimiento que debía comparecer a la Fiscalia Décima del Ministerio publico, es así como al observarse que el indiciado; tiene su arraigo en el país, aunado a lo cual, la pena que pudiere llegar a imponerse no excede del límite establecido por el legislador, y al no evidenciarse de modo alguno que el mismo haya desplegado conducta alguna que refleje su negativa de someterse a la persecución penal, mal podría aseverarse que el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los supuestos del referido dispositivo son concurrentes para decretar una medida como la solicitada; no puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.
DISPOSITIVA
De tal manera, que al no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 ahora 236 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgado Quinto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre-Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JESUS DAVID CALVO CUMANA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.212.478, residenciado en Sabilar, sector los 3 hermanos s/n detras de la Panadería San Miguel Parroquias Altagracia cumana Estado Sucre, Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con al investigación. Así se decide, Notifíquese a la Fiscalía Décima. Así se decide.(…)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada contra el ciudadano JESÚS DAVID CALVO CUMANA; observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente expresa que al observarse contumacia por parte del nombrado encartado, solicitó al Tribunal A Quo se dictase orden de aprehensión en su contra, dadas las circunstancias del caso en concreto, por cuanto ésta (la orden de aprehensión) es un acto dentro de la relación procesal que persigue la localización y traslado del imputado ante el órgano jurisdiccional, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que intentada la ubicación del imputado resultó infructuoso dar con su paradero.
Asimismo arguye la apelante que conforme a las normas contempladas en Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se dará preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en ésta, constituyendo un deber del Estado Venezolano asegurar el cumplimiento de sus disposiciones, destacando que la recurrida viola flagrantemente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual “SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ESTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL.”
A criterio de la impugnante, el fallo impugnado fue dictado por el Tribunal A Quo violando las disposiciones establecidas en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, causando un gravamen irreparable a la representación fiscal y dejando en estado de indefensión a la víctima, al obstaculizar la celeridad del proceso.
Sobre la base de tales argumentaciones, observa esta Alzada que La Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover la protección integral de la mujer víctima de los hechos punibles establecidos en su texto, creando para ello las condiciones y mecanismos necesarios para la prevención, la atención, la sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Para ello la mencionada Ley Especial abarca la tutela de los derechos, a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica, tanto en el ámbito público y privado de la mujer que ha sido objeto de violencia; la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en el género; a recibir toda la información necesaria relacionada con esta problemática, y todos aquellos otros derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
La apelante señala que el basamento del recurso de apelación interpuesto lo constituye el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico procesal Penal, señalando que la decisión recurrida le causa indefensión a la víctima y un gravamen irreparable al Ministerio Público; pero dentro de los argumentos por ella esgrimidos no se evidencia que exprese de qué manera la declaratoria sin lugar de la orden de aprehensión ocasiona tal indefensión respecto de la agraviada y supone tal gravamen en contra de la institución que representa, observándose que solo se limita a señalar que consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla ya que según su dicho existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS DAVID CALVO CUMANA, cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley especial ut supra referida, no pudiendo ser ubicado a los fines de su citación al haber aportado una dirección falsa, lo que impidió su notificación respecto de las medidas de seguridad impuestas en su contra y la realización de la imputación fiscal correspondiente.
En tal sentido, analizadas como han sido las actuaciones antes descritas, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no se constató fehacientemente y dentro de su contexto que el encartado de autos, haya sido debidamente citado a las comparecencias convocadas por el Ministerio Público, ya que riela en la presente causa al folio treinta y dos (32) boleta de citación expedida por el Ministerio Público, la cual fue remitida mediante oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Sucre a los fines de la práctica de dicha citación, sin que se evidencie resulta alguna de la diligencia encomendada que permita inferir que efectivamente haya desatendido el llamado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por solo evidenciarse que se adjunta al expediente un acta policial en la cual se refleja que vecinos del sector los tres hermanos de Sabilar, manifestaron no conocer al imputado, sin que se haya dejado constancia alguna de quién suministró tal información; debe destacarse igualmente que contrario a lo sostenido por la recurrente, no puede afirmarse que haya falsedad en la información relacionada con la dirección de habitación del encartado, la cual del examen del acta de denuncia cursante al folio dos (2) del asunto, se evidencia es aportada por la víctima ciudadana KARIOLGA MARÍA CARDOZO RONDÓN, quien además suministró la dirección del sitio de trabajo del encausado, no desprendiéndose del estudio de los autos que se haya procurado localizar a éste en dicho lugar.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado disiente de lo alegado por la apelante al no observarse del examen de las actuaciones traídas a conocimiento de esta Alzada que la representación del Ministerio Público en su escrito, de solicitud de Orden de Aprehensión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre - Sede Cumaná, explanara de forma clara que se encuentran llenos los extremos de los tres numerales del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatarse que la representación del Ministerio Público no acreditó el cumplimiento del numeral 3 del articulo ejusdem, tal como lo refiere la recurrida, en lo términos siguientes explanados en la decisión apelada:
“OMISSIS”
“…se observa del estudio de lo constante en autos, que habiendo comparecido voluntariamente ante el órgano receptor de la denuncia tal y como consta en autos al folio 12, donde el funcionario sumariador procuró obtener un domicilio preciso, de la misma forma y siendo efectuadas diligencias tendientes a la ubicación del mismo se puede observar del oficio emanado por el Despacho Fiscal, que no consta resultado alguno de que esa persona fue debidamente citada, por lo que se evidencia que tal citación no puede dar por cierto que el ciudadano JESUS DAVID CALVO CUMANA, tenia conocimiento que debía comparecer a la Fiscalia Décima del Ministerio publico, es así como al observarse que el indiciado; tiene su arraigo en el país, aunado a lo cual, la pena que pudiere llegar a imponerse no excede del límite establecido por el legislador, y al no evidenciarse de modo alguno que el mismo haya desplegado conducta alguna que refleje su negativa de someterse a la persecución penal, mal podría aseverarse que el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los supuestos del referido dispositivo son concurrentes para decretar una medida como la solicitada; no puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público…”.
El mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al mismo resulta igualmente indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos para la procedencia de la orden de aprehensión, éste dispositivo establece:
Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.…”
De la lectura del dispositivo antes transcrito, se evidencia que a los fines de la emisión del fallo que provea respecto del pedimento fiscal de privación judicial preventiva de libertad formulado contra un imputado, debe llevarse a cabo la revisión de los tres supuestos contemplados en dicha norma; la concurrencia de los mismos es un imperativo de Ley para la procedencia de la nombrada medida de coerción; debe destacarse que la posibilidad de que conforme a criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que ésta haya sido previamente imputada por dicho órgano de persecución penal, tal circunstancia no puede traducirse como un óbice que pueda llevar al sentenciador a sustraerse del análisis al que se ha hecho referencia, siendo que luego de efectuar este estudio se impone una valoración adicional en lo relativo a la configuración del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la verificación de la concretización de estos supuestos amerita la revisión de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, disposiciones éstas que establecen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Se hace imperante para esta Alzada resaltar, que la orden de aprehensión constituye una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, debiendo desarrollarse y conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos, deviniendo en arbitraria e ilegal al ser dictada sin que se encuentren cubiertas las exigencias de ley (Vid. Sentencia número 390 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora efectuó una debida revisión respecto del cumplimiento de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse de autos la renuencia del imputado a someterse al proceso que en su contra es seguido, encontrándose el fallo apelado totalmente ajustado a derecho al no haberse acreditado que tales extremos se hubiesen encontrado cubiertos; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada contra el ciudadano JESÚS DAVID CALVO CUMANA, imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad número 18.212.478, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARIOLGA MARÍA CARDOZO RONDÓN. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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