REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007057
ASUNTO : RP01-R-2013-000401
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.205.969, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRA CARABALLO y EDWAR JOSÉ MILANO BELIS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad V-20.062.690 y V-16.373.470, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Impugna la recurrida, por haberse considerado que existen suficientes elementos para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando de acuerdo a su criterio indica que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la autoría o participación por parte de sus representados, en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, contándose únicamente con un acta policial, no existiendo testigos presenciales ni referenciales que apoyen el dicho de los funcionarios actuantes.
Por otra parte, indica que la representación fiscal, no individualizó la conducta de cada uno de sus representados, en el presente caso, y que no se desprende de las actuaciones que conforman la causa, que la conducta de los mismos, se encuentre subsumida en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, debiendo éste, determinar el grado de participación de cada uno de ellos, ya que ésta es la fase donde corresponde señalar, o hacer acto de imputación de cargos; por lo que manifiesta que al hacer un análisis del acta policial, que es lo único que se tiene para determinar los hechos, se evidencia que tres (3) personas resultaron detenidas, tras hacerles revisión corporal, incautándosele al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA, presunta droga (78 gramos con 330 miligramos de marihuana), al ciudadano LUÍS RAFAEL ARNAO, presuntamente una bomba lacrimógena y al ciudadano EDWARD JOSÉ MILANO, presunta droga (17 gramos con 960 miligramos de marihuana), por lo que se pregunta la defensa apelante de dónde devienen las precalificaciones jurídicas atribuidas por la representación fiscal, para cada uno de los imputados, si como se demuestra en actas, no a todos ellos se les incautó droga, entonces por qué imputar el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes a todos, cuando el resultado de todo fue producto de una revisión corporal.
En otro orden de ideas, alega que en cuanto al pesaje arrojado de las sustancias incautadas en el procedimiento, a cada uno de ellos de manera individual, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se podría estar, en el peor de los casos, en presencia de la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, destaca asimismo la defensa apelante, que solicitó la desestimación del tipo penal de tenencia ilícita de objeto de guerra, ya que la representación fiscal invoca el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y no se evidencia en los mencionados artículos, que el presunto objeto incautado, sea de los que prevé la norma, ni como armas de guerra, ni como armas de fuego, por lo que mal pudo la Fiscal imputar dicho delito.
Por último alega, que la representación Fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida al manifestar que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado dispositivo, tomó en consideración la pena a imponer, la magnitud del daño causado y por la conducta predelictual; por lo que considera la apelante, que no se evalúan los elementos de convicción sino la entidad de la pena en un futuro a imponer y un daño que aun no se sabe si se ocasionó, y en lo que respecta a la conducta predelictual, se pregunta la defensa, por qué ayuda un registro policial a acreditar el peligro de fuga, y no ayuda desvirtuarlo para quien no lo tiene, por lo que expresa que es evidente que en el presente asunto fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de las Drogas, los mismos presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
I
“Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 14/10/2013 dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a los ciudadanos LUÍS RAFAEL ARNAO CAFARO, JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO y EDWUAD JOSE MILANO BELIS, (...) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que se evidencia la necesidad y plena procedencia del mismo dado que se hace necesario precisar que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida.
No obstante, estimar que la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de sus defendidos.
Cabe señalar que en aquella oportunidad (Audiencia oral de presentaciones), sostuvo la Defensa y así ratifico, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos previsto en la norma en comento, de igual manera señala que no hay la individualización de las conductas respecto a los imputados de autos y su participación en los hechos. Señala pues la recurrente que no existe (sic) los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible; amen de estimar que no existen testigos que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público estimados por el Tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario no lo son en razón a estas consideraciones.
Conforme a las consideraciones anteriores y tal como lo expuso en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva a la privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, como lo fue que no se satisfizo los extremos previstos en el artículo 236 de la norma en comento, en base a ello no existe (sic) los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas (sic) del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo. (…)
…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Numero (sic) 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; (…).
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico- normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre los ciudadanos LUÍS RAFAEL ARNAO CAFARO, JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO y EDWUAD JOSE MILANO BELIS, ut supra identificado.
II
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 14/10/2013 emanada del Tribunal Primero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.
Finalmente, la representación de la vindicta pública solicitó que la contestación presentada sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de la colectividad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)”PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchado lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta (sic) Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron (sic) en fecha Viernes 12/10/2013, aproximadamente a las 02:30, (sic) horas de la tarde, cuando Funcionarios del IPAES, en labores de patrullaje específicamente en el sector Luisa Cáceres de Arismendi, se le hace un llamado una ciudadana de forma insistente que no quiso identificarse e informa que a pocos metros de donde se encentraba están tres sujetos encapuchados y uno de ellos portaba una granada, acuchada (sic) la información y tomando las previsores (sic) del caso procedieron a realizar un patrullaje por el lugar indicado es cuando logran ver ciertamente a tres ciudadano (sic) portando capuchas en su rostros y uno de ellos portaba un a objeto redondo en sus manos, estos al ver la comisión policial optaron por emprender veloz huida procediendo a darle (sic) la voz actuando acuerdo al Art. 119 numeral 05 de la (sic) reglas de actuaciones policiales, del COPP logrando darle alcance a pocos metros de ese lugar al tener controlada la situación el comisario José Obando se comisión (sic) para realizar la revisión corporal a las tres personal amparándose en el Art. 191 y 192 del COPP; al revisar al ciudadano José Gregorio Guerra Caraballo quien portaba un pasa montañas de color gris se le logro hallarle (sic) en un koala de color verde sesenta y tres (63) envoltorios de material sintético, de color negro y amarrados con hilo blanco de tamaño el cual al ser abierto resulto se (sic) presuntamente de la droga denominada Marihuana, luego al revisar Arnao Safari Luís se encontró una bomba lacrimógena de forma redondea y al ciudadano Milano Véliz Edgar José se incauto (sic) un envoltorio de material sintético transparente contentivo de Trece (13) envoltorios de la presunta droga Marihuana posteriormente se le hizo del conocimiento de sus derechos trasladado (sic) hasta el comando quedando identificado (sic) según el Art. 128 del COPP como LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado Invasión Luisa Cáceres de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, cerca de los edificios Luís Mariano Rivera, Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eloy Blanco y María Carballo, y el ciudadano EDWAR JOSE MILANO BELIS, venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mónica Véliz y Edgar Milano. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la (sic) IAPES en la cual dejan constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos (sic). AL FOLIO 03 CURSA Acta de Aseguramiento de la Droga. As (sic) los folio 08 al 10 cursa registro de Cadena de Custodia de evidencias. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal Suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia toma (sic) de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 024. al folio 18 cursa memorandun nro. 9700-174-SDC 091 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos ARNAO CAFARO LUIS RAFAEL, no presente registros policiales y los ciudadanos; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, MILANO BELIS EDWAR JOSE, presentan registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos (sic), en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima (sic) es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado de autos (sic). TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 13, que el imputado de autos (sic) presenta registros policiales. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado (sic), por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, este Tribunal Primero de Control decreta en contra de los imputados antes nombrados, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de los imputados de autos LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado Invasión Luisa Cáceres de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, cerca de los edificios Luís Mariano Rivera, Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eloy Blanco y María Carballo, y el ciudadano EDWAR JOSE MILANO BELIS, venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mónica Véliz y Edgar Milano, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado Invasión Luisa Cáceres de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, cerca de los edificios Luís Mariano Rivera, Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eloy Blanco y María Carballo, y el ciudadano EDWAR JOSE MILANO BELIS, venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mónica Véliz y Edgar Milano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Penal de esta ciudad. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumana, informándole que los imputados de autos quedaran recluidos en esa sede a la orden de este Tribunal, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física de los imputados de autos, así como garantizarles sus derechos y garantías constitucionales.“(…).”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; ello por disentir del criterio del Tribunal A Quo conforme al cual, los elementos que soportaron el pedimento fiscal formulado en la audiencia de presentación de detenidos resultan suficientes para estimar que los encausados son responsables del delito imputado, así como también para considerar que se cumplen los supuestos contemplados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma aduce la impugnante, que el titular de la acción penal no llevó a cabo la correspondiente individualización respecto de la persona de los encartados, no pudiendo inferirse del examen de autos que el accionar de éstos, pueda encuadrar en los tipos penales invocados por la representación fiscal, siendo que constituye deber del Ministerio Público en esta fase el establecimiento del grado de participación de las personas presuntamente involucradas en la comisión de un hecho punible, cuestionando la defensa la precalificación jurídica dada a los hechos, conforme lo explanado en el acta policial que encabeza las actuaciones, siendo ésta lo único con lo cual se cuenta para la determinación de estos.
Concluye resaltando, que el Ministerio Público solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los encausados, por estimar que se hallaban cubiertos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en el caso que nos ocupa se hubiese estado en presencia del supuesto peligro de fuga; ello habida cuenta que, el Despacho Judicial actuante consideró a los fines del decreto de la medida de coerción a la cual se hiciera referencia, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual, motivos éstos que le conducen a sostener, que no se llevó a cabo una evaluación de los elementos de convicción exigidos por el numeral 2 del dispositivo in comento. Siendo que, a criterio de la apelante, el fallo recurrido soslaya los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo consideró, que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, a saber, los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiendo descartarse el argumento defensivo de acuerdo al cual no es realizada individualizaciòn en lo relativo a los encartados de autos, al evidenciarse del examen del fallo recurrido, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, JOSÉ GREGORIO GUERRA CARABALLO y EDWAR JOSÉ MILANO BELIS, son autores o partícipes en la comisión de los hechos a los cuales se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la (sic) IAPES en la cual dejan constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos (sic). AL FOLIO 03 CURSA Acta de Aseguramiento de la Droga. As (sic) los folio 08 al 10 cursa registro de Cadena de Custodia de evidencias. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal Suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia toma (sic) de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 024. al folio 18 cursa memorandun nro. 9700-174-SDC 091 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos ARNAO CAFARO LUIS RAFAEL, no presente registros policiales y los ciudadanos; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, MILANO BELIS EDWAR JOSE, presentan registros policiales...”.
En este orden de ideas, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine, sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales. Asimismo determinar, si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede variar en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha doce (12) de octubre de dos mil trece (2013), aproximadamente a las 2:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje al desplazarse por el Sector Luisa Cáceres de Arismendi de la Autopista Antonio José de Sucre, una ciudadana que se negó a aportar datos de identificación, les hizo llamado insistentemente informándoles que a pocos metros del sitio se encontraban tres sujetos encapuchados, uno de los cuales portaba una granada, procediendo a efectuar un recorrido por el lugar avistando a tres ciudadanos que llevaban capuchas en sus rostros, uno de los cuales llevaba un objeto redondo en sus manos, quienes al avistar la comisión policial emprenden veloz huida, iniciándose una persecución que culminara a pocos metros del sitio, al ser alcanzados por los efectivos actuantes, quienes posteriormente practican revisión corporal a los señalados individuos, siendo incautado al primero de ellos, quien quedó identificado como JOSÉ GREGORIO GUERRA CARABALLO, sesenta y tres (63) envoltorios de material sintético, de color negro, amarrados con hilo blanco, contentivos de presunta droga denominada marihuana, al segundo, quien quedó identificado como LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, UNA (1) bomba lacrimógena y al tercero, quien quedó identificado como EDWAR JOSÉ MILANO BELIS, un (1) envoltorio de material sintético transparente, contentivo a su vez de trece (13) envoltorios de material sintético, contentivos de presunta droga denominada marihuana, practicándose la detención de los nombrados ciudadanos.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la testigo instrumental del procedimiento practicado, inspecciones y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados. Abundando en este particular, en atención al cuestionamiento de la defensa apelante, de acuerdo al cual la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción; esta Alzada considera que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, toda vez que la impugnante, no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS
5.- La conducta predelictual del imputado…”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delitos imputado superior a diez (10) años.
Se infiere igualmente de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, JOSÉ GREGORIO GUERRA CARABALLO y EDWAR JOSÉ MILANO BELIS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.205.969, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRA CARABALLO y EDWAR JOSÉ MILANO BELIS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad V-20.062.690 y V-16.373.470, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Segundo; se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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