REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000204
ASUNTO : RP01-R-2014-000023


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.762.838, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ULISSES GUGLIELMETTI GALLI y ELÍAS MOYA y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente, por encontrarse llenos los tres extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La apelante impugna la recurrida, inicialmente por no haberse pronunciado en cuanto a la flagrancia o no al momento de la aprehensión de su representado, alegando en la audiencia de presentación, que la detención, que se le practicara al imputado, fue y sigue siendo ilegítima, violentándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, ya que se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto, que no existe orden de aprehensión alguna en contra del mismo, y segundo, que dicho ciudadano, no fue sorprendido in fraganti, es decir, al momento de cometerse el hecho.

Alega la defensa que el día de la audiencia de presentación, hizo saber como primer punto, que en el presente caso no se estaba en presencia de un procedimiento en flagrancia, ni se cuenta con una orden de aprehensión en contra del imputado, como para que resultara privado de se libertad, ya que si se toma en cuenta, la hora en la cual acaecieron los hechos, y la detención del mismo, según las actas que conforman el presente asunto, es evidente, que su detención obedece a una privación ilegítima de libertad, violentándose de manera flagrante un derecho constitucional, no encontrándose a criterio de la apelante ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para sostener que se está en presencia de la comisión de un hecho punible en flagrancia.

Por otra parte, impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes; 2.- Examen Médico Legal, realizado a uno de los funcionarios; 3.- Denuncia realizada por el ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI GALLI; 4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano CRUZ EMELIS CENTENO; 5.-Acta de entrevista realizada a la ciudadana DELIA CENTENO SUÁREZ; 6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C.; y 7.- Memorando de Registros Policiales; considerando el Juzgador que con estos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el numeral 3 de la referida norma, ya que en el presente caso existe peligro de fuga grave, en razón que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, no estableciendo de que manera lo pudiera hacer, la recurrida solo se limitó a citar la norma, procediendo igual al referirse, al peligro de obstaculización, decretando la privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido alega, que la representación fiscal en su intervención solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.

Consecuentemente manifiesta que no concuerda con lo señalado por el ciudadano Juez, ya que no se cuenta con la presencia de testigos presenciales del hecho, así como tampoco referenciales al momento de la detención del imputado, ni siquiera se cuenta con elementos que ayuden a acreditar el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, cuando se refiere a la existencia de un hecho punible, ya que no corren a las actuaciones experticias de ningún tipo, que ayuden a jurar la existencia de los objetos robados, elemento esencial para acreditar el tipo penal, de igual manera no existen elementos, como para aseverar que hay fundados elementos de convicción procesal para estimar que su representado sea el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, por lo que mal pudo sostener, el Juez, que surgen de las actuaciones, fundados elementos de convicción, para decretar la medida de coerción personal, aún más cuando en el presente caso no están confirmados los supuestos del artículo 237 ejusdem, ya que su representado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría del imputado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia; indica asimismo que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el referido artículo 237, para que se presuma dicho peligro, por tanto la defensa alega que la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, al manifestar de forma ligera que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de afirmación de libertad, artículo 9 de la misma norma.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.

Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto; las cuales que por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesario y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cincuenta y cinco (55); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.762.838, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ULISSES GUGLIELMETTI GALLI y ELÍAS MOYA y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente, por encontrarse llenos los tres extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA