REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010073
ASUNTO : RP01-R-2014-000006
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.971.048, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA NATIVIDAD CHACÓN GARCÍA y ORAIZA NAZARET VILLALBA CHACÓN.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante hace referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los tres supuestos de la referida norma, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.
Por otra parte, considera la defensa que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el referido artículo 236, específicamente en su numeral 2, asimismo refiere que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los elementos de convicción procesal siguientes: 1.- Acta de investigación penal, 2.- Acta de denuncia, 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana EBA GONZÁLEZ CHACÓN, 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ORAIZA NAZARET VILLALBA, elementos éstos, que le permitieron a la Juez determinar que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es responsable de los delitos imputados; criterio del cual disiente la defensa apelante.
En tal sentido, considera la recurrente que de la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por una de las presuntas victimas, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado sea el autor o partícipe del hecho punible imputado en su contra.
Por último alega, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma objetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, y en su lugar solicita se Decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-26.971.048, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA NATIVIDAD CHACÓN GARCÍA y ORAIZA NAZARET VILLALBA CHACÓN.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA