REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000046

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante la cual ACORDÓ LA ENTREGA DE LA EMBARCACIÓN “EL CALAMARY”, al ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:


“OMISSIS”:

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

…Conforme a los elementos de convicción recabados en el presente caso los hechos que motivaron a presentar el escrito de acusación, fue producto de la retención por parte de funcionarios adscritos al comando de vigilancia costera 908 con sede en Guiria de la embarcación de nombre “EL CALAMARI” matricula ARSH-9021, tras una inspección realizada por funcionarios adscritos al referido organismo, detectando inconsistencia en la cantidad de combustible presente en la embarcación, así como que no correspondía la cantidad de especies marinas desembarcadas, así como se encontraba en el tanque de proa que el mismo estaba lleno de combustible cuando por indicación propia de la capitanía de puerto así como de la legislación marina destinada a ser tanque de lastre y aunado a ello se encontró que el libro diario de navegación no reflejaba el diario de la referida embarcación, así como tampoco el consumo del combustible en ella.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de la Republica, que la sentencia constituye el punto culminante de todo proceso, en este caso de un proceso penal, y a través de dicho acto judicial se constituye la solución Jurídica al conflicto social que origino la realización del proceso. De allí la importancia de la misma dentro de la relación jurídica – procesal y es por parte de los sujetos procesales, de los mecanismo impugnativos de decisiones judiciales, es decir recursos y en este particular el Recurso de Apelación.

(…)

A hora bien, la decisión de la cual hoy se recurre incurre en falta de motivación, toda vez que el Juez Segundo de control. Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, una vez mas se limito a señalar como fundamento de su decisión, todo aquellos aspectos señalados por el abogado asistente del solicitante, sin mencionar los elementos que para el propio Tribunal sirven de base y sustento de su decisión para la entrega de la misma. De tal manera que el juez, en base solamente a los señalamientos realizados por la parte solicitante considero que la retensión de la embarcación por parte del Ministerio Público no era imprescindible para su investigación.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que una decisión dictada por un Juez debe ser una declaración fundadas en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los mismos. Deben ser susceptibles de valoración por tercero conformes a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos establecidos por la ciencia .Es así, que no solo basta mencionar y enumerar los fundamentos de la decisión dictada por la Juez, sino también de terceros; quiere decir que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de elementos. Ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Por lo tanto, no basta que el Juez Segundo de Control se limitara a realizar una enumeración de lo señalamientos realizados por el solicitante como fundamento de su decisión, sino que debía señalar en la misma el por que llegaba a la conclusión de entregar la embarcación y el por que desechaba los fundamentos realizados por el Ministerio Público para sustentar su negativa en la oportunidad de haberla realizado, es decir convencer no solos las partes, sino también a los terceros del por que no le causaba gravamen al Ministerio Público para su investigación la entrega de la embarcación, mas aun cuando se trata de delitos tan graves que atentan contra un innumerable de bienes resguardados por el Estado como le es el delito de Contrabando de Combustible; que por demás esta por decir que la audiencia especial de entrega de la embarcación debió subsumirse específicamente a verificar las condiciones |o no de la entrega de la misma y no por conocer cuestiones de fondo que son propias de un juicio oral para verificar la existencia o no del delito que se investiga.

Por otra parte, señala la juez en su decisión lo siguiente:

“… y no habiendo imputación o Acusación de ningún delito, considera este juzgador que no existe causa ni razón alguna para que dicha embarcación no sea entregado a su propietario como ha sido solicitado por el mismo.”

Sobre ese aspecto cabe señalar que lo indicado por el Juez en su decisión es totalmente FALSO, toda vez que de acuerdo a las investigaciones llevadas por el Ministerio Público ha quedado debidamente evidenciado la comisión del delito de CONTRABANDO, por lo tanto la Fiscalía del Ministerio Público libro la respectivas boletas de notificación a los investigados a los fines de que concurran a nombrar defensor de confianza y así realizarles el respectivo acto de imputación, para posteriormente presentar el acto conclusivo correspondiente, solo que la misma incomparecencia de la totalidad de los imputados no se ha podido realizar el mismo.

Por lo tanto la decisión de la cual se recurre causa gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que surgiendo de la investigación fundamentos serios para presentar la acusación, con esta entrega realizada por el Juez A Quo los imputados pudiesen modificar u ocultar elementos indispensables de dicha embarcaron, incluyendo realizar modificaciones mínimas sustanciales en la misma, lo cual es una circunstancia altamente preocupante para el Ministerio Público.

Cabe señalarle al juez y a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que la presente causa, no se esta contradiciendo el derecho de propiedad que pueda tener el ciudadano Juan Ramón Vásquez sobre la embarcación y que fue esta precisamente parte de la poca motivación que el Juez dio en su decisión, lo que esta en juego es una causa derivada de la comisión de un delito, tal como lo constituye el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE: pues cuando aun esta no es la oportunidad para señalarlo y no se están contradiciendo hechos, esta plenamente demostrada la intención de eludir la intervención de la autoridad aduanera en cuanto la extracción y transito de mercancías, en este caso gasoil, en los espacios geográficos del territorio de la República.

PETITORIO

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que presente recurso de Apelación sea admitido en su totalidad, declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante se acordó la entrega de la embarcación EL CALAMARI, al ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, matriculado bajo las siglas alfanuméricas ARSH-9021.

(…)

DE LA CONTESTACIÓN DE L A DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, Defensor Privado del ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ, éste NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 26-11-2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, celebrada como fue Audiencia Especial destinada a proveer sobre la solicitud de entrega de Embarcación; dicta decisión y entre otras cosas expuso:

“OMISSIS”:

…El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: De la Revisión hecha al presente asunto se observa: Primero: Que el Solicitante ciudadano Juan Ramón Vásquez, es el Legitimo Propietario de la Embarcación “El Calamari”, como se puede evidenciar de los Documentos que cursan en la presente causa, como lo son: 1.- Documento de Propiedad (Registro Naval) emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, quedando Registrado Bajo el N° 14, Folios del 41 al 43, Protocolo Único, Tomo I, Tercer Trimestre de 2002, de fecha 04-07-2002, por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, del Estado Nueva Esparta. Así mismo, el Documento de Compra-Venta, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, del Estado Nueva Esparta, de fecha 11-10-2006, quedando Registrado Bajo el N° 31, Folios 112 al 114, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2006. 2.- Certificado Nacional de Arqueo N° 0693/10, de fecha 26-01-2010. 3.- Licencia de Navegación para Buques Menores de 150 Unidades de Arqueo Bruto (UAB), Buque de Carga, de fecha 22-10-2009. 4.- Registro de Buques N° AC10-00799, de fecha 10-12-2009, donde consta el Cupo Anual de 337.824 Litros de Diesel, y Oficio N° 3336, de fecha 15-12-2009, todos emitidos por la Dirección General de Mercado Interno, Vice-Ministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Segundo: Que la Prueba de Barrido de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, arrojo Resultado Negativo, demostrándose con esto que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Que la Prueba de Inspección Técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación. Cuarto: Que la Prueba de Capacidad y Consumo de Combustible que posee la Embarcación “El Calamari”, donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

Ahora bien, visto lo manifestado por la Representación Fiscal, cuando señala, que una vez como ha sido revisada la presente causa y del análisis del Dictamen Pericial del Barrido, y Análisis Químico practicado a la Embarcación “El Calamari”, resultando como anteriormente se indico, que dicho resultado fue Negativo, es decir, que la Prueba de Barrido de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, arrojo Resultado Negativo, demostrándose con esto que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, en el Informen de Inspección practicado por funcionarios adscritos la Capitanía del Puerto de Guiria, se Concluyo que no se evidencio cambios y modificaciones en la estructura de dicha embarcación, así mismo, que el referido buque posee las medidas que indican sus documentos y certificados, de igual manera se determino que dicho buque cuenta con 17 tanques de los cuales 14 son de combustible, con una capacidad total aproximada de 46.014 litros y 3 tanques que correspondes a 3.000 litros, pero tanques de agua, de igual manera arroja la inspecciones que en cada uno de sus tanques había combustible del tipo gasoil. Ahora bien de lo antes analizado de las distintas resultas practicadas a la embarcación y así mismo evidenciado en el acta policial, que dicha embarcación fue retenida enconándose a 3,18 millas aproximadamente, al sur este de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 02-08-2011 y habiendo recibido carga de gasoil del día anterior es decir del 01-08-2011, y considera dicha Representante Fiscal que No Hay los Suficientes Indicios para suponer la presunta comisión del delito de Contrabando de Combustible, ya que de las resultas de las Inspecciones realizadas no se pudo comprobar nada sobre lo mismo, y manifestando que el Ministerio Público No Hace Oposición Alguna a la Entrega Material de la Embarcación “El Calamari”; en consecuencia, y no evidenciándose ninguna irregularidad en la misma, ni por parte del ciudadano Juan Ramón Vásquez, legitimo propietario de la Embarcación “El Calamari”, ni en la propia embarcación, y no habiendo Imputación o Acusación de ningún delito, considera éste Juzgador que ya no existe causa ni razón alguna para que dicha embarcación no sea entregado a su propietario como ha sido solicitada por el mismo.

Ahora bien, Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”
.
El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: “Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”

Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)

La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:

“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Por lo antes expuestos, considera éste Juzgador fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando, que cursan al presente asunto, consignados todos los recaudos por los cuales el Representante Fiscal, en anterior oportunidad había Negado la Entrega de dicha Embarcación, y visto que luego de un nuevo análisis de las actuaciones y los correspondientes resultados de las inspecciones realizadas, la Representante Fiscal No Hace Oposición alguna a la Entrega Material de dicha embarcación, aunado al hecho que cumplen con los requisitos de Ley.
Ahora bien, considera quien aquí decide: Que tratándose de una embarcación, en buen Estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal de la misma, y éste Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física de la embarcación; pero igualmente consciente de que la detención o retención del bien detenido, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, y siendo el sustento de una familia, a quien de buena fe lo adquirió. Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgador, que en aras de Garantizar la Protección del Derecho de Propiedad, el debido proceso, y la tutela judicial, lo más ajustado a derecho es, Acordar: La Entrega de la Embarcación “El Calamari”, Matricula: ARSH-9021, Distintivo de Llamada: YYT-5110, a su Legitimo Propietario ciudadano Juan Ramón Vásquez, Bajo la Figura de Guarda y Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarla ante el Despacho Fiscal cada vez que sea requerida, esto en virtud que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de arquetipo irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; mediante la cual acordó negar la entrega de la embarcación de nombre JOB, cuyas características son: buque tipo velero de bandera Canadiense, matricula 825644,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.222.606, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Chacachacare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Acordando la Entrega de la Embarcación “El Calamari”, Matricula: ARSH-9021, Distintivo de Llamada: YYT-5110, la cual se encuentra Anclada en la Capitanía del Puerto Pesquero de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Bajo el Resguardo de funcionarios de la Tercera Compañía, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leída y analizada la fundamentación plasmada en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, así como el contenido de las actas procesales, y el contenido de la decisión contra la cual se recurre; esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Iniciaremos nuestro análisis haciendo una breve remembranza de aquellos actos y actuaciones propias de esta Primera etapa del Proceso Penal Venezolano, bajo el Sistema Acusatorio vigente, en aras de examinar la fundamentación de determinadas actuaciones y alegatos invocados por el recurrente de autos en representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Así tenemos, en primer lugar, que el Recurrente arguye que la decisión de la cual recurre, incurre en falta de motivación por parte del Tribunal A Quo, y bajo este motivo pretende subsumirlo en los parámetros de la causal para recurrir de una sentencia Interlocutoria o de Autos, contenida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición; señalando, que el juzgador de Instancia solo se limitó a señalar como fundamento de su decisión, “todos aquellos aspectos señalados por el abogado asistente del solicitante, sin mencionar en su decisión el porqué (sic) desvirtuaba los fundamentos por el Abogado asistente del solicitante”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante esta afirmación del recurrente es oportuno señalar por esta Alzada que el vicio de la inmotivación denunciado en el caso que nos ocupa, lo subsume dentro de la causal del gravamen irreparable del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, el cual como ha quedado dicho resulta a toda luces que no contempla la Inmotivación alegada.

No obstante este señalamiento, es obligación de este órgano superior revisar y analizar el contenido de la decisión que se impugna en lo que a la motivación que toda decisión debe contener a los fines de hacer el pronunciamiento correspondiente, pues tampoco puede obviarse que la inmotivación alegada el recurrente la enlaza para considerar que le causa un gravamen irreparable.

Es así como con respecto a la inmotivación invocada manifiesta en su recurso :

OMISSIS:

“Ahora bien, la decisión de la cual hoy se recurre incurre en falta de motivación, toda vez que el Juez Segundo de control. Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, una vez mas se limito a señalar como fundamento de su decisión, todo aquellos aspectos señalados por el abogado asistente del solicitante, sin mencionar los elementos que para el propio Tribunal sirven de base y sustento de su decisión para la entrega de la misma. De tal manera que el juez, en base solamente a los señalamientos realizados por la parte solicitante considero que la retensión de la embarcación por parte del Ministerio Público no era imprescindible para su investigación.”

Ante esta afirmación, considera esta Alzada necesario realizar una revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente caso que nos ocupa.

Así tenemos que para el mes de agosto del año 2011 es retenida la embarcación “El Calamari”; su entrega es solicitada ante el Tribunal de Control, extensión Carúpano en fecha 17 de mayo de 2012, según riela al folio 09 de la Pieza 1 remitida a esta Alzada. En fecha 18-05-2012, fija por primera vez el Tribunal Segundo de Control, fecha para la celebración de la Audiencia Especial para decidir sobre dicha solicitud. ( folio 10, pieza 1), para el día 15-06-2012; fecha para la cual no compareció la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En esa misma fecha se vuelve a fijar nueva oportunidad para el día 12-07-2012, oportunidad procesal en la cual el representante del solicitante ciudadano Juan Ramos Vásquez, solicitó además de la entrega de la embarcación, que el Tribunal instara a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que hizo acto de presencia, abogada Daniela Aguilar, a los fines de que consignara a la brevedad posible la documentación que guarda relación con la solicitud de entrega de la embarcación realizada; a lo cual la Fiscal presente en dicho acto, solicitó al Tribunal A Quo, le fuere concedido un lapso a los fines de presentar la documentación, expediente original y los libros de navegación que guardan relación con dicha embarcación, y los cuales reposan por ante ese despacho fiscal.

De allí que el recurrente manifiesta que la decisión recurrida incurre en falta de motivación de dicha decisión, como ya ha sido trascrito en el desarrollo de esta decisión; lo siguiente:

OMISSIS:
“A hora bien, la decisión de la cual hoy se recurre incurre en falta de motivación, toda vez que el Juez Segundo de control. Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, una vez más se limito a señalar como fundamento de su decisión, todos aquellos aspectos señalados por el abogado asistente del solicitante, sin mencionar los elementos que para el propio Tribunal sirven de base y sustento de su decisión para la entrega de la misma. De tal manera que el juez, en base solamente a los señalamientos realizados por la parte solicitante considero que la retensión de la embarcación por parte del Ministerio Público no era imprescindible para su investigación.

Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida, se evidencia que el juzgador A Quo, no dejó plasmado en la decisión recurrida, como puede leerse de manera clara y cónsona con el contenido de las actuaciones de autos, para considerar, según su criterio y convicción, que lo procedente era la entrega de dicha embarcación.

Consideramos quienes aquí decidimos, que el juzgador A Quo, no fue más allá de los alegatos expuestos por el solicitante de autos para la devolución de la embarcación, no tomó en consideración, el hecho de garantizar la prosecución de la etapa de investigación en la cual se encuentra esta causa, y por el contrario realizó la devolución de la embarcación bajo la figura de Guarda y Custodia.

Observa de igual manera este Tribunal Colegiado que el Juzgador A Quo, incurrió en la inmotivación del fallo, siendo esto un requisito que indispensable que deben tomar en cuanta todos los jueces y al cual están obligados a determinar para así poder realizar un análisis y valoración de los hechos que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o partícipe en el hecho punible, y no realizar solo la trascripción de las audiencias para construir una sentencia.

Por otra parte, considera este tribunal colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las medios de pruebas del proceso, siendo imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron determinantes para acordar la entrega de la embarcación.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)

Del acápite anterior, se deriva una clara definición de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado nuestro)

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario y esto esta dado en razón de no violar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Es loable recordar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

De manera que, el tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que era procedente la entrega de la embarcación, ya que del contenido del fallo, puede constatarse que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión, obviando la fase de investigación en el cual se encontraba la presente causa y por lo tanto la falta de diligencias de investigación a la que hizo mención en su recurso el recurrente, a fin de permitir que converjan en una sola conclusión, ofreciendo así un fallo no conciso ni claro para las partes.

En tal sentido la denuncia formulada en lo que respecta a la Inmotivación de la decisión de la cual se recurre, bajo las argumentaciones que han quedado expuestas ha de ser declarada CON LUGAR; en virtud y en consecuencia de lo cual se produce la REVOCATORIA del fallo dictado en fecha 26 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ordenó la entrega de la embarcación “ El Calamari” , Matrícula: ARSH-9021, distintivo de llamada: YYT-5110, al ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ , bajo la figura de GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ésto en virtud de que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la FiscalÍa Tercera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que ante la declaratoria con lugar en cuanto al vicio de la inmotivación, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a conocer el segundo alegato esgrimido por el recurrente de autos como lo sería el considerar que se ha causado un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR , en cuanto a la Inmotivación alegada en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante la cual ACORDÓ LA ENTREGA DE LA EMBARCACIÓN EL CALAMARY, al ciudadano JUAN RAMÓN VASQUEZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.


CYF/lem.