REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2014-000002
ASUNTO : RP01-O-2014-000002



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Recibidas como fueren en su oportunidad las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN ROQUE, AUGUSTO RIVERO y JHONNY ROMERO, imputados en asunto penal identificado con el número RP01-P-2013-009462, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, regentado por el Abogado PEDRO CORASPE, por presunta violación al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente en su numeral 1, respecto a la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable, violentando además el debido proceso de ley, establecido en los artículos 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose dictado auto mediante el cual, por estimarse que tal acción carece del requisito establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al accionante para corregir tal omisión; por cuanto en esta misma fecha, el identificado profesional del Derecho, ha consignado escrito, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal Colegiado; esta Corte de Apelaciones previa revisión de los recaudos presentados, y a los fines de decidir respecto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia violación del derecho constitucional a la defensa y a la asistencia jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando adicionalmente la transgresión del debido proceso de ley, establecido en los artículos 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, regentado por el Abogado PEDRO CORASPE. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones judiciales, es el Tribunal Superior de aquél que emitió el fallo; y visto que la presunta lesión denunciada, emana de Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control que conforman ésta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones, su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Manifiesta el accionante Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “estando en la sala 3B, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia preliminar en la causa penal signada con el N° RP01-P-2013-009462, y en el transcurso de dicha audiencia una vez que el Ministerio Público expuso sus alegatos sobre el escrito acusatorio interpuesto, se le otorgó la palabra a la víctima y a uno de mis defendidos de nombre Franklin Roque, quien con sus propias palabras y en lenguaje no Jurídico recusó formalmente a la Representante del Ministerio Público por considerar que la misma actuaba de mala fe y parcializada, luego el Tribunal le cede la palabra a mi persona abog. Carlos Zerpa, Defensor de Confianza del referido ciudadano, solicitándole al Juez de Control que remitiera copia certificada del acta de esa audiencia al Fiscal Superior del Ministerio Público para que decidiera la recusación interpuesta, e igualmente fijara una nueva oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, circunstancia que era lo correcto y así debió haberlo declarado el Tribunal Primero de Control, ya que es en ese momento en el que mis defendidos escuchan de la palabra del Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, los cargos establecidos en el escrito acusatorio. Una vez realizada mi exposición el Tribunal toma la palabra y como punto previo establece que la recusación debe ser interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y que no eran sus funciones decidir sobre la misma, inmediatamente después ordenó la apertura al Juicio Oral y Público en virtud de admitir totalmente la acusación fiscal apartándose de la solicitud hecha por mi persona, lo que obviamente y a toda luces deja a esta representación indefensa al ordenar el inicio de un Juicio Oral y Público sin remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior y sin siquiera haber expuesto este Defensor respecto al escrito acusatorio narrado por el Ministerio Público, por lo que solicité la palabra al Tribunal explicándole los motivos por los cuales mi defendido recusó a la ciudadana Fiscal y arguyendo sobre lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las interposiciones y trámites de las recusaciones establecidos a partir del artículo 89 de esa norma legal, anunciándole al Tribunal que en virtud de haber admitido la acusación fiscal y ordenar la apertura de de un Juicio Oral y Público, estando pendiente la resolución de una recusación sobrevenida en la sala en contra de la fiscal el mismo estaba emitiendo opinión sobre el fondo del asunto que estábamos ventilando, lo que lo hacia acreedor también de una recusación según el numeral 7° del mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que formalmente procedí a recusarlo y solicitarle se remitiera la causa a esta Corte de Apelaciones, a los fines de que decida el asunto. El Juez estableció que ratificaba la decisión luego de haber sido recusado, por lo que me negué a firmar el acta levantada en dicha audiencia y abandoné la sala para comparecer ante este Tribunal Superior. El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, por violentar con su írrito actuar los derechos Constitucionales ya mencionados en contra de los ciudadanos FRANKLIN ROQUE, AUGUSTO RIVERO y JHONNY ROMERO. Quienes se encuentran detenidos en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, y son defendidos por quien ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional estando debidamente juramentado. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal Superior, admita la presente Acción de Amparo Constitucional, restituyendo la situación Jurídica a mis defendidos al estado en que se encontraba antes del ilícito accionar del Juez de Control, es decir, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al Juez recusado, y remita copia fotostática certificada del acta de audiencia preliminar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Solicito se oficie al tribunal Primero de Control, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones copia certificada del acta levantada en la Audiencia Preliminar, que servirá como prueba para el esclarecimiento de lo aquí denunciado, acaecidos en la Sala 3B, en audiencia preliminar que se realizaba con el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipales y Estadales, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, regentado po0r el Dr. Pedro Coraspe. Quien puede se ubicado en este Palacio de Justicia. Solicitó a esta Corte de Apelaciones, me expida un ejemplar de la presente acta, Es todo…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:

El presente amparo constitucional, fue invocado con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ejercido en instancia verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar el accionante que existe por parte del presunto agraviante una actuación que constituye violación a la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable, así como también al debido proceso.

Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN ROQUE, AUGUSTO RIVERO y JHONNY ROMERO, imputados en asunto penal identificado con el número RP01-P-2013-009462. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN ROQUE, AUGUSTO RIVERO y JHONNY ROMERO, imputados en asunto penal identificado con el número RP01-P-2013-009462, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, regentado por el Abogado PEDRO CORASPE, por presunta violación al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente en su numeral 1, respecto a la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable, violentando además el debido proceso de ley establecido en los artículos 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del accionante y del presunto agraviante, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que designe a un Representante del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con el fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última Notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 80, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil uno (2001).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA