REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000453
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante la cual NEGÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MARCANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
…”En fecha 25 de Noviembre de 2013, la representante fiscal solicitó al tribunal competente… Orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad N° 19.345.213, residenciado en Las Palomas, Parroquia Santa Inés Cumaná Estado Sucre, toda vez que el referido ciudadano estaba incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y este despacho fiscal desconoce su ubicación, en virtud que cursa al folio 25 oficio número 180-2013 de fecha 29-10-2013 recibido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de informar que se trasladaron a la dirección del presunto agresor JOSÉ FELIX CASTILLO, y vecino del sector informaron que no conocían al citado, encontrándose así este despacho fiscal imposibilitado para realizar la imputación correspondiente, y darle respuesta oportuna a la victima, que el único sujeto perjudicado en la presente causa, apreciándose una conducta reticente por parte del referido imputado, toda vez que el mismo suministro una dirección falsa en el momento de su identificación, con el único propósito de evadir las responsabilidades y burlar el sistema judicial.
Así pues, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial.
Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual ha sido en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel, entre otras). Siendo que en el caso que nos ocupa, en definitiva en la intención del representante fiscal, en virtud la pena de llegar a imponer no excede del límite exigido por la ley para decretar privativa de libertad.
En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que esta dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.”
Es importante señalar que el Ministerio Público, intentó lograr la ubicación física del ciudadano JOSÉ FÉLIZ CASTILLO GUTIERREZ, a los fines de requerir su comparecencia ante la sede del Despacho a su cargo, a través de las (sic) Órganos Auxiliares de la Investigación Penal, para ser impuesto de los hechos y demás fines consiguientes, según la normativa constitucional y legal aplicable, habida cuenta de la existencia de elementos de convicción aportados a la causa que lo vinculan de manera directa respecto a la autoría del delito de VIOLENCIA FÍSICA perpetrado en agravio de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MARCANO, resultando infructuoso dar con el paradero del mismo.
En el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, se hace referencia a que el imputado puede acudir de manera espontánea ante el Fiscal del Ministerio Público para que se le tome declaración, lo que quiere decir, que una persona puede tener la cualidad de imputado aún y cuando no se le haya tomado deposición bajo tal condición, por lo que puede tener actividad procesal en la investigación que se adelante siempre que decida ponerse a derecho, y en el supuesto que la condición de imputado esté de una u otra forma vinculada al acto de declaración de imputado, este último tiene el derecho de solicitar que tal declaración le sea tomada con la finalidad de intervenir activamente en el proceso penal.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, efectivamente la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en su artículo 8 numeral 2 señala el Principio Procesal de la CELERIDAD, indicando que se darán preferencia al conocimiento y tramite de los hechos previstos en esta ley, sin dilación alguna, Asimismo el artículo 5 obliga al Estado Venezolano a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Señala el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que es atribución del Ministerio Público, imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
En el presente caso se observa que el Tribunal Quinto de Control, viola flagrantemente la Jurisprudencia N° 08-0439, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante decisión de fecha 30-10-2009, donde se señala “SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN: E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ESTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PRESECUCIÓN PENAL”, toda vez que niega la orden de aprehensión alegando que el ciudadano de autos no fue citado y por la pena a llegar a imponer.
Observándose que el tribunal Quinto de Control con la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2013, en la cual declara sin lugar la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIERREZ, causa de esta manera un gravamen irreparable a la Representante Fiscal, por obstaculizar la celeridad del proceso, fin único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deja en estado de indefensión a la víctima RAQUEL DEL CARMEN MARCANO, toda vez que no se le puede dar respuesta oportuna.
Visto la disconformidad presentada por el Ministerio Público en cuanto a la negativa de decretar la orden de aprehensión solicitada, por considerar que la misma no garantiza los derechos de la mujer victima, violando en todo momento las disposiciones establecidas en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, el Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la obligación que tiene el estado de proteger y garantizar los derechos de las mujeres victima y la facultad que tiene el Ministerio Público en representación del estado venezolano de solicitar la orden de aprehensión sin la necesidad de citar previamente al imputado; es obligada la interposición de este recurso a objeto que esta honorable Corte de Apelaciones lo analice y respetuosamente proceda a dictar la decisión correspondiente que no es otra que revocar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control y proceda a dictar la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIERREZ.
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar y dicte la decisión en cuanto a lugar en derecho…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27-11-2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
…”Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abg. Yamilet Delgado García, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano JOSÉ FELIX CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.345.213, residenciado en las palomas calle café venado, casa sin numero detrás de la Farmacia las Palomas cumana Estado Sucre, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS; este Tribunal hace las siguientes observaciones antes de decidir: la Fiscal del Ministerio Público, señala que estamos en presencia de Hechos Punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS; existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del indiciado, por lo que consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible al antemencionado Ciudadano, siendo los siguientes elementos:
1. Cursa de fecha 25 de marzo del 2013, acta de denuncia suscrita por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS, identificada en autos, quien señalo como ocurrieron los hechos.
2. Cursa al folio 22, examen medico legal suscrito por medico forense adscrito al CICPC, practicado a la victima.
3. Cursa a los folios 23 al 26 de fecha 27-05-2013 y 17-10-2013 oficios dirigidos al ciudadano JOSÉ FELIX CASTILLO GUTIERREZ, junto con boleta de citación remitido a través del IAPES, no constando con resultado de haberse practicado la misma; por cuanto en los oficios nros 3628 de fecha 17-06-2013 y 180-2013 de fecha 29-10-2013 emanado de la Coordinación de la Oficina de Protección a la Victima del Instituto Autónomo de Policía dejan constancia que no se le dio fiel cumplimiento motivado q que la unidad se encuentra con desperfecto mecánico; y que no se le dio fiel cumplimiento por cuanto vecinos del sector informaron que no conocía al citado y que no quisieron identificarse
En el presente caso, el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, ya que existen varias actuaciones dirigidas a ubicar a los principales interesados, como lo son los aquí investigados; ello con la finalidad de que el tribunal tenga una idea de cual es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio si es procedente o no que se dicte una orden de aprehensión. A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.
Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía, es de señalar que nuestro tribunal Supremo de Justicia a sido muy preciso en indicar que las notificación deben ser entregadas de manera tal que no exista duda que la persona tenia conocimiento del acto, tal como lo ha plasmado el tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 07-07-2008 de la sala Penal , así mismo tenemos decisión de fecha 20-07-2007 sent No 1536 de la Sala Constitucional donde establece: “ El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ella contenida haya llegado efectivamente a cabal conocimiento de su destinatario “ en el caso que nos ocupa tal circunstancia no esta dada.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano JOSÉ FELIX CASTILLO GUTIERREZ; estos dos primeros requisitos para decretar la Privación Preventiva de Libertad, se encuentran sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS; no obstante debe hacer esta Juzgadora con miras a proveer el pedimento efectuado y respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, otras consideraciones.
Arguye la representante fiscal que se encuentran configurados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano JOSÉ FELIX CASTILLO GUTIERREZ no ha atendido los llamados del Ministerio Público, lo que se traduce en una conducta contumaz a criterio de la vindicta pública, siendo esta razón la que le lleva a solicitar se decrete orden de aprehensión, con fundamento en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
A los fines de proveer respecto a la solicitud fiscal, y visto que no precede un acto de imputación formal al pedimento fiscal, se hace forzoso para este Juzgado efectuar un exhaustivo análisis de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, signada con el N° 08-0439, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de acuerdo a la cual: “…SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…”; se observa en el texto del señalado fallo que la Sala al motivarle establece que “…La orden de aprehensión es una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Público cuando se cumplan los requisitos del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que el caso in-comento, era necesario dictar esta medida gravosa por el hecho punible cometido, no se trata de un delito cúspide, se trata de un delito grave que afecta múltiples derechos, la vida, la libertad, el libre tránsito, por ello se establecen penas tan severas para este tipo de delito. La orden de aprehensión como lo señala la Sala Constitucional ‘en efecto, toda orden de aprehensión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. …”, (subrayado y negrillas de quien decide). Dicho esto, pese a que es criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la no necesidad de un acto de imputación formal para la realización de una solicitud de orden de aprehensión, si es mandatario, que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera no puede sustraerse el órgano jurisdiccional del análisis y acreditación de los supuestos de Ley exigidos para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citado artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa del estudio de lo constante en autos, que habiendo comparecido voluntariamente ante el órgano receptor de la denuncia tal y como consta en autos al folio, 13, donde el funcionario sumariador procuró obtener un domicilio preciso, de la misma forma y siendo efectuadas diligencias tendientes a la ubicación del mismo se puede observar del oficio emanado por el Despacho Fiscal, que no consta resultado alguno de que esa persona fue debidamente citada, por lo que se evidencia que tal citación no puede dar por cierto que el ciudadano I JOSÉ FELIX CASTILLO GUTIERREZ, tenia conocimiento que debía comparecer a la Fiscalia Décima del Ministerio publico, es así como al observarse que el indiciado; tiene su arraigo en el país, aunado a lo cual, la pena que pudiere llegar a imponerse no excede del límite establecido por el legislador, y al no evidenciarse de modo alguno que el mismo haya desplegado conducta alguna que refleje su negativa de someterse a la persecución penal, mal podría aseverarse que el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los supuestos del referido dispositivo son concurrentes para decretar una medida como la solicitada; no puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.
DISPOSITIVA
De tal manera, que al no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 ahora 236 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgado Quinto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre-Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ FELIX CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.345.213, residenciado en las palomas calle café venado, casa sin numero detrás de la Farmacia las Palomas cumana Estado Sucre, Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con al investigación. Así se decide, Notifíquese a la Fiscalía Décima. Así se decide…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El fundamento del presente recurso va dirigido contra la negativa del Tribunal A Quo, de la Orden de Aprehensión solicitada por la representación Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIERREZ, dejando así en estado de indefensión al Ministerio Público y a la víctima.
Se hace necesario mencionar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, creando para ello las condiciones y mecanismos necesarios para la prevención, la atención, la sanción y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Para ello, la Ley especial que rige esta materia abarca la protección de los derechos a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica, tanto en el ámbito público y privado de la mujer que ha sido objeto de violencia; la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en el género; a recibir toda la información necesaria relacionada con esta problemática, y todos aquellos otros derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la recurrente para sustentar los motivos o causales del Recurso de Apelación en el caso de marras, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida deja en estado de indefensión al Ministerio Público y a la víctima; pero no expresa de qué manera la declaratoria sin lugar de la orden de aprehensión le causa indefensión a la Institución que representa y un gravamen irreparable a la víctima; sino que se limitó a señalar que consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla ya que según su dicho existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIERREZ, cometió el delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la ley especial ut supra referida, haciendo caso omiso a las citaciones dirigidas a su persona por el Ministerio Público, con el fin de notificarlo de las medidas de seguridad impuestas en su contra y para realizar la imputación Fiscal correspondiente.
En tal sentido, analizadas como han sido las actuaciones cursante en el presente asuntos, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que constató fehacientemente y dentro de su contexto, que el Ciudadano identificado en autos, no había sido debidamente citado para las Comparecencias convocadas por el Ministerio Público, ya que rielan en el anexo de la presente causa específicamente en los folios 23 y 28, boletas de citación expedidas por el Ministerio Público, en las cuales observa este Tribunal Superior, que el ciudadano identificado en autos, no se ha podido localizar en su residencia en las oportunidades que los funcionarios hayan cumplido con las instrucciones girada por el Ministerio Público, como se puede constatar en dichas boletas de citación, expresando en el dorso la imposibilidad de la entrega de ellas, no cumpliendo con los fundamentos establecidos en la excepción personal subsumida en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, y a clara luces, se evidencia que no puede darse por citado al ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIERREZ. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria o de investigación del proceso del proceso, por lo que la Juzgadora A Quo constató que no se produjo el desacato a los llamados a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
De igual manera observa este Tribunal Superior, que la Representación del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, explana de manera clara que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no define el numeral 3 del articulo ejusdem, requisito este que explica el Tribunal A Quo en su decisión de 27 de Noviembre de 2013, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Ahora bien, se observa del estudio de lo constante en autos, que habiendo comparecido voluntariamente ante el órgano receptor de la denuncia tal y como consta en autos al folio, 13, donde el funcionario sumariador procuró obtener un domicilio preciso, de la misma forma y siendo efectuadas diligencias tendientes a la ubicación del mismo se puede observar del oficio emanado por el Despacho Fiscal, que no consta resultado alguno de que esa persona fue debidamente citada, por lo que se evidencia que tal citación no puede dar por cierto que el ciudadano I JOSÉ FELIX CASTILLO GUTIERREZ, tenia conocimiento que debía comparecer a la Fiscalía Décima del Ministerio publico, es así como al observarse que el indiciado; tiene su arraigo en el país, aunado a lo cual, la pena que pudiere llegar a imponerse no excede del límite establecido por el legislador, y al no evidenciarse de modo alguno que el mismo haya desplegado conducta alguna que refleje su negativa de someterse a la persecución penal, mal podría aseverarse que el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los supuestos del referido dispositivo son concurrentes para decretar una medida como la solicitada; no puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.
DISPOSITIVA
De tal manera, que al no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 ahora 236 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgado Quinto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre-Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ FELIX CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.345.213, residenciado en las palomas calle café venado, casa sin numero detrás de la Farmacia las Palomas cumana Estado Sucre, Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con al investigación…(resaltado del Tribunal de Alzada)
Lo antes considerado nos lleva a recordar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N ° 05, de fecha 24-10-2001, en la cual entre otras cosas expuso:
OMISSIS. “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Resulta obvio que la rebeldía se agota con la orden de aprehensión o de captura, basada en un hecho del pasado (incomparecencia) o mejor dicho, en el incumplimiento por parte del imputado. Mientras, la prisión preventiva se fundamenta una prognosis, hacia el futuro, que lleva a afirmar el peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración delictiva; todo lo cual desemboca en afirmar que la declaratoria de rebeldía puede llegar a tener una importancia fundamental para afirmar, como sabemos; el peligro de fuga: todo lo cual como ha quedado argumentado no se constató o produjo en el caso que nos ocupa.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, lo cual trae como consecuencia el CONFIRMAR la decisión recurrida .Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante la cual NEGÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MARCANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad, a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a lo ORDENADO en la decisión que antecede.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem/ef.
|