REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000436
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Octubre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal; 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 155 Numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, DANIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CARLOS DEL VALLE MILLÁN y JEAN CARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO (Occisos), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…Errónea aplicación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
La Procedencia de la orden de aprehensión depende de la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su Sentencia N° 38 de fecha 19 de Enero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual sostuvo lo siguiente: “La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”.
Sentencia N° 2.046 de fecha 05 de Noviembre de 2007 y 492 del 1° de Abril de 2008: “La orden judicial de aprehensión es una medida de carácter excepcional que debe dictarse solo cuando sea estrictamente necesario para: “La consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales, se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: A) La sustracción del encartado a la acción de justicia; B) La obstrucción de la justicia penal; y C) La reiteración delictiva”.
Tales reflexiones obedecen a una practica contraria a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios sustentados por el >Tribunal Supremote Justicia en Sala Constitucional y Penal, que señalan que la “Libertad es la Regla”; pero lamentablemente para los que por alguna circunstancia se ven sometido a la Jurisdicción penal en este Circuito Judicial; la actuación de los llamados a “Administrar la Justicia”, es contraria pues primero acuerdan “orden de aprehensión”, antes que tomar en consideración los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; me permito hacer referencia a la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 en fecha 27 de Octubre de 2013, en contra de nuestros Representados LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA, y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155, numeral 3° del Código Penal, en contravención con lo establecido en el Artículo 3 del Pacto de San José de Costa Rica y Artículo 4 del Convenio Universal de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, Artículo 237, numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero, 238 Ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el último Aparte del Artículo 236 ejusden, el cual establece: “En caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión”, siendo la misma ratificada el día 28 de Octubre de 2013, por los Fiscales RAMÓN DIAMONT, Fiscal Auxiliar Treinta y Cuatro Nacional con competencia plena comisionado en la Fiscalía Treinta y Nueve Nacional con competencia plena y CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia Plena, en la que de manera expresa hace señalamiento a Cuatro (4) Elementos de Convicción:
1.- Acta de Entrevista de fecha 27-10-2013, rendida ante el Destacamento 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana por la ciudadana TERESA MARGARITA LAGO DE LA RANS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.139.079.
2.- Acta de Entrevista de fecha 27-10-2013, rendida ante el Destacamento N° 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano VILLARROEL MOERNO RONALD EDUARDO, C.I. V- 17.216.070.
3.- Acta Policial de fecha 27-10-2013, suscrita por el Capitán GÓMEZ MUNDARAIN VICTOR, Funcionario actuante y Jefe de Comisión del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por el SM/2 HERNÁNDEZ PACHECO BELTRÁN, experto de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78.
Se hace necesario destacar que dicho escrito de ratificación consta de Tres (3) Folios Útiles que cursan desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Tres (03) del asunto identificado RP11-P-2013-004725, sin que la representación Fiscal haya consignado el físico de dichos elementos de convicción como por ejemplo: Entrevistas, Acta Policial, Experticia, para que pudiera así el Juzgador formarse un criterio en relación al caso y lo que es peor aun, no se preocuparon los Representantes Fiscales de tomar extractos de las Entrevistas o Acta Policial como puede ocurrir con frecuencia, Nos preguntamos por que esta omisión?
La respuesta no es difícil:
El día Domingo 27 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 7:00 p.m. la ciudadana TERESA MARGARITA LAGO DE LA RANS, C.I. V- 6.139.079, señaló en el Destacamento N° 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela:
“Siendo aproximadamente a las 11:30 y 11: 45, del día 26 de Octubre del año en curso yo me encontraba en mi casa ubicada en la Primera Calle de las Viviendas Rural de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, llegó una persona vecina y me dijo que mataron a LUIS ALBERTO SALAZAR alias “Chubeto”, mataron a DANIEL SALAZAR, alias el “Ña”, mataron a CARLOS MILLÁN, ALIAS “El Naufrago” y a JEANCARLOS, alias “Guaico”, que los tenían en el hospital de la localidad de Carúpano, todos eran mis vecinos, en vista de eso yo me trasladé al Hospital en el cual trabajo a prestar ayuda”
A preguntas formuladas: Pregunta N° 2: ¿Diga usted, si la persona que le informó de la muerte de los ciudadanos en mención le dijo quien les produjo las muerte y en que parte de Carúpano fueron los hechos, Contesto: No, me dijo quien los había matado y el lugar fue el Sector Las Azucenas (Folio Noventa y Uno (91).
El día 27 de Octubre de 2013, el ciudadano VILLARROEL MORENO RONALD EDUARDO, C.I. V-17.216.070, señaló aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana al rendir entrevista en el Destacamento N° 78 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional: “Bueno yo vengo a consignar las camisas de los muchachos muertos, los cuales estaban en P.T.J. (describe las piezas recuperadas), a preguntas formuladas: Pregunta N° 04: ¿Diga usted si tiene conocimiento como suscitaron los hechos?. Contestó: No, yo estaba durmiendo y no se que fue lo que paso. (Folio Noventa y Cuatro (94).
Acta Policial suscrita por el Capitán GÓMEZ MUNDARAIN VICTOR, en el que deja constancia que se traslado en compañía de los Representantes Fiscales hasta el centro de Coordinación Policial José francisco Bermúdez, ubicado en Carúpano estado Sucre, a los fines de imponer a nuestros Representados de la Orden de Aprehensión, acordada por el Tribunal, imponiéndolos de sus derechos y tomándole muestras para los análisis de Traza de Disparo. (Folio Treinta y Ocho (38).
Experticia de Reconocimiento Legal suscrito por el SM/2 HERNÁNDEZ PACHECO BELTRÁN, experto de la Guardia nacional (Inexistente en el asunto para el momento de presentar el reconocimiento de Apelación).
Nos preguntamos a que elementos de convicción se refiere el Ministerio Público en solicitud, se entiende como elemento de convicción aquel que hace presumir la participación del investigado en el hecho punible; pero en este caso los Funcionarios de C.I.C.P.C., solo se limitaron a acudir al Sector Las Azucenas, en virtud que habían recibido llamada telefónica de una persona, que por el tono de voz pereciera ser una mujer, indicándole que había ocurrido un hecho donde habían resultado muerto varias personas.
Si el Ministerio Público cumpliera a cabalidad con sus funciones de investigador y de parte de buena fe al presentar el escrito ratificado la Orden de Aprehensión hubiese hecho referencia a otras actuaciones practicas desde el inicio de la investigación, como por ejemplo Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario JOSÉ FERNÁNDEZ en la que señala circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron loso hechos, en la cual se pone de manifiesto que no son autores del homicidio donde resultaron muerto JESÚS ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, DANIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CARLOS DEL VALLE MILLÁN y JEANCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO; Inspección Técnica N° 1706,practicada en el Sector Las Azucenas, Callejón Principal, vía Pública Carúpano Estado Sucre, en las que los funcionarios: Comisario LUIS CARLOS MARCANO, Detective Agregado JOSÉ FERNÁNDEZ y el Detective CÉSAR RONDÓN, en la que dejan constancia de la posición que tenían las victimas en la vía pública (Folio Veintiún (21); Inspección Técnica N° 1707, practicada por los Funcionarios Comisario LUIS CARLOS MARCANO, Detective Agregado JOSÉ FERNÁNDEZ y el Detective CÉSAR RONDÓN, en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, a los cadáveres, destacando con profesionalismo cada uno de los detalles de interés criminalístico.
Inspección Técnica N° 1708, practicada por los Funcionarios Comisario LUIS CARLOS MARCANO, Detective Agregado JOSÉ FERNÁNDEZ y el Detective CÉSAR RONDÓN, a las motos a bordo de las cuales iban las victimas cuando ocurrieron los hechos.
Entrevista a el ciudadano BARTOLO MORENO, el día 27 de Octubre de 2013, en la que señaló: “Resulta que el día de ayer 26-10-2013, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el Sector El Rondan de la comunidad de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando me avisó vía telefónica mi sobrina de nombre YOLIMAR MORENO, informándome que me trasladara al Hospital General de esta ciudad, porque un sobrino de nombre JEANCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO, le habían efectuado varios disparos y lo habían trasladado casi muerto al Hospital. A preguntas formuladas: Quinta Pregunta: Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas autores del hecho. Contesto: No se (Folio Veintinueve (29).
Declaración de AMBROSIO SALAZAR, rendida el 27-10-2013: “Resulta que el día de ayer 26-10-2013, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando me aviso una persona vía llamada telefónica que me trasladara al Hospital General de esta ciudad porque a mi hermano de nombre DANIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, lo habían matado y lo tenían en la Morgue del referido Hospital. A preguntas formuladas: Quinta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas autoras de los hechos. Contestó: No.
Con todo lo antes señalado no nos queda sino afirmar que la intención de los Representantes del Ministerio Público al presentar la ratificación de la orden de Aprehensión no fue sino engañar al Juzgador haciéndole ver que existían elementos de convicción que comprometían la responsabilidad Penal a los ciudadanos: LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155, numeral 3° del Código Penal, en contravención con lo establecido en el Artículo 3 del Pacto de San José de Costa Rica y Artículo 4 del Convenio Universal de Derechos Humanos.
Pero esta irregularidad no llego a su fin, sino por el contrario el día 29-10-2013, cuando nuestros Representados fueron conducidos hasta el Tribunal Penal del Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2, de fecha 29 de Octubre de 2013, la Representación Fiscal solicito:
“En fecha 26 de Octubre del año 2013, cuando aproximadamente a las 11:20 horas de la noche los ciudadanos CARLOS DEL VALLE MILLÁN, JEANCARLOS JOSÉ SUNIAGA, DANIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ Y JESÚS ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, se encontraban en el Sector Las Azucenas en una vivienda de un familiar de ellos compartiendo una reunión, vales decir, cumpleaños familiar, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la noche dichos ciudadanos deciden retirarse del lugar y al momento en que se trasladaban en dos vehículos tipo motos fueron sorprendidos con una gran cantidad de disparos, tipo ráfaga. Los ciudadanos que se encontraban en las afueras de la vivienda donde se celebraba la reunión al escuchar los disparos proceden de manera inmediata a trasladarse al lugar donde se escucharon los disparos encontrando al ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ corriendo a la parte alta del sector Las Azucenas siendo interceptado por su esposa, la cuan en este momento se reserva su identidad a los fines de garantizar su integridad física, quien lo observa herido en el pecho y en el brazo, al momento en el que esta ciudadana abraza a su pareja este sujeto le manifiesta que le habían disparado con armas largas y que habían sido Funcionarios del C.I.C.P.C., en razón de ellos los otros ciudadanos que seguían bajando al oír la gran cantidad de disparos realizado llegan a la parte media del Sector Las Azucenas y observan en el suelo a los ciudadanos DANIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CARLOS DEL VALLE MILLÁN Y JEANCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO, tendidos en el piso todo llenos de sangre y a una distancia cercana a ellos un funcionario del C.I.C.P.C que portaba una vestimenta de short de color vinotinto con blanco y una franelilla con los mismos colores portando un arma de fuego, sub ametralladora UZI y en un gran estado de ebriedad, dicho funcionario se encontraba en compañía de dos funcionarios mas quienes para el momento vestían camisas azul claro manga larga y pantalón azul oscuro ciudadanos los cuales acordonaron el sitio del suceso y procedieron a levantar las conchas que se encontraban en el suelo, conchas estas calibre 9mm, en razón a que el ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ aun continuaba con vida fue trasladado de manera inmediata en un vehículo tipo camioneta de color azul al hospital, Santos Aníbal Dominicci y al momento de que este era trasladado al hospital en mención manifestaba en reiteradas oportunidades según el dicho de testigos que funcionarios del C.I.C.P.C le habían disparado, en razón de ello esta Representación Fiscal como garantes de justicia de buena fe subsume que los hechos antes narrados se presume que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS CARLOS MARCANO LAREZ,…JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA,…y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ,…, en los tipos penales de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155, numeral 3° del Código Penal, en contravención con lo establecido en el Artículo 3 del Pacto de San José de Costa Rica y Artículo 4 del Convenio Universal de Derechos Humanos, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, DANIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CARLOS DEL VALLE MILLÁN Y JEANCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO (Occiso)”.
Haciendo referencia a unas diligencias prácticas y cuyos resultados no constan en el presente asunto, dándole a pesar del desconocimiento del resultado el carácter de elemento de convicción, ejemplo: Muestra de Traza de Disparo, correspondiéndoles a la Representación Fiscal entrevistar personalmente a los testigos quienes se identificaron como:
Isabel (Folio 59), EUGENIA MARÍA (Folio 61), MORENO (Folio 62), ANA TERESA (Folio 636), YSANNY CAROLINA VILLARROEL MORENO (Folio 64), CRISTINA (Folio 66), RODRÍGUEZ (Folio 70), RODRÍGUEZ YAÑEZ YONNY CAYETANO (Folio 74), RICHARD (Folio 75), SÁNCHEZ DE FARIAS AMÉRICA (Folio 76), GUERRA JOSÉ ISABEL (Folio 77), VICTOR (Folio 78), ALBORNOZ MONTAÑO LEVIS JESÚS (Folio 80), JUAN (Folio 82), PACHECO (Folio 88), NORELUIS DEL VALLE LÁREZ AGUILAR (Folio 95), ANSELMO (Folio 96), LUIS (Folio 101); y de cuyas declaraciones queda evidenciado que ninguno de ellos vio a los Funcionarios: LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA, y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ, disparar en contra de las victimas, sino que por el contrario cuando la Comisión del C.I.C.P.C, llega al lugar del suceso en virtud de llamada telefónica recibida en la sede del C.I.C.P.C., se encontraban tres cadáveres en la vía pública y en vehículo trasladaban al que estaba aun con vida al Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad.
De igual forma es absurdo pensar que, nuestros Representados puedan interferir en la investigación influyendo en testigos cuando fueron entrevistados personalmente por los Representantes Fiscales y son justamente nuestros representados los más interesados en que se aclare el hecho delictivo en el que se han visto involucrados sin tener participación en el mismo y mucho menos tienen la disposición de ausentarse de la jurisdicción ya que son personas que tienen su arraigo en nuestro Estado.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes señalada consideramos que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2, de fecha 29 de Octubre de 2013, al decretar la Privativa de Libertad en contra de nuestros Representados LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155, numeral 3° del Código Penal, en contravención con lo establecido en el Artículo 3 del Pacto de San José de Costa Rica y Artículo 4 del Convenio Universal de Derechos Humanos, aplicó en forma errónea el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así disposiciones de orden constitucional y legal, referidos al debido proceso y a la presunción de inocencia, Artículo 49, Numeral Primero y Segundo de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Presunción de Inocencia, Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Afirmación de la Libertad, por lo que solicitamos con el debido respeto respetables Magistrados que hagan valer dichas disposiciones y no permitan que unos ciudadanos que solo se limitaron a cumplir sus funciones se mantengan privados de su libertad por una decisión aplicada de espaldas a las disposiciones Constitucionales y Legales que consagran derechos fundamentales como lo es el de la libertad.
Por todo lo antes expuesto solicitamos se Revoque el Auto mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ, declarando su nulidad y se ordene la Libertad de los mismos.
Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Sucre lo siguiente:
1.- Sea admitido el recurso de Apelación interpuesto mediante el presente escrito en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal…en Funciones de Control N° 02, de fecha 29 de Octubre de 2013, en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155, numeral 3° del Código Penal, en contravención con lo establecido en el Artículo 3 del Pacto de San José de Costa Rica y Artículo 4 del Convenio Universal de Derechos Humanos, que decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, Numerales 1°, 2° y 3°, Artículo 237, Numerales 1°, 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero y 238 Ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Sea declarado con lugar el recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad de los imputados.
3.- A todo evento, para el caso de que no se comparta el criterio de la Defensa se les otorgue a nuestros Representados LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA, y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 242, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de los Imputados e Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Treinta y Cuatro con Competencia Plena Comisionado en la Fiscalia Treinta y Nueve Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Comisario: Luís Carlos Marcano Larez, Detective: José Fernández Cabrera, y Detective: Cesar Eduardo Rondón Alcalá, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en contravención con lo establecido en el artículo 3 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 4 del Convenio Universal de Derechos Humanos, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Alberto Salazar Rodríguez, Daniel José Salazar Rodríguez, Carlos Del Valle Millán y Jean Carlos José Suniaga Moreno (Occisos); lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Privada solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Así mismo, oída la solicitud realizada por la Abg. Lovelia Marcano, en la cual solicita la Nulidad de la Orden de Aprehensión Decretada por este Tribunal es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse como Punto Previo: Sobre la Solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión dictara por este Tribunal en fecha 27 este mes de Octubre y ratificada el día 28 de Octubre en contra de los ciudadanos Imputados: Luís Carlos Marcano Larez, José Fernández Cabrera, y Cesar Eduardo Rondón Alcalá, solicitud que realiza la defensa privada por que para el momento que se dicto la misma le fueron violados por éste Juzgador al momento de acordar la misma y por parte de la Representación Fiscal solicitante Principios y Garantías Constitucionales y Normas Procedimentales Penales, específicamente en lo que se refiere al Debido Proceso, siendo todo lo contrario a lo expresado por la defensora privada, ya que Garantizando el Debido Proceso sin dejar de observar las Normas Constitucionales y lo establecido en nuestra Norma Adjetiva Penal, es en lo que se fundamento quien decide en acordar, como en efecto se acordó dicha orden de aprehensión en contra de los ciudadanos hoy imputados, en virtud de que hasta la hora aproximadamente 10:00 de la noche del día 27-10-2013, hora en que se ordeno la aprehensión de los hoy imputados, los mismos permanecían en completa libertad como lo han señalado los propios imputados y Fiscal del Ministerio Público e hizo referencia la propia defensa y como consta en acta dichos, ciudadanos se encontraban en las instalaciones de la comandancia de policía de esta Ciudad, con el fin del resguardo de sus vidas y de su integridad física por lo hechos acontecidos durante el transcurso de ese día, y una vez avanzada la investigación con respecto al caso que hoy nos ocupa con fundamento en entrevistas de dos (02) testigos, en el acta policial de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, y Experticia de Reconocimiento Legal, vale decir que las entrevistas a estos testigos como son las ciudadana Tereza Largo y el ciudadano Ronald Villarroel, son los elementos en los que se fundamentaron los funcionarios del Ministerio Público para solicitar dicha orden de aprehensión y en base a lo cual y los fundamentos legales antes señalados se ratifico la orden de aprehensión, y no en lo señalado por la defensora privada como fundamento de dicha decisión, ya que en ningún momento señalo a estos ciudadanos ni a las actas a las cuales hace referencia, haciéndose necesario para garantizar lo que efectivamente se ha garantizado hasta este momento el Debido Proceso y los Derechos y Garantías Procedimentales y Constitucionales a los hoy acusados, es lo que justificó y apegado a la ley haber acordado la orden de aprehensión en contra de dichos ciudadanos, por cuanto para la hora en que se tiene la información y los elementos que hacen presumir su participación como autores o participes en los hechos que se investigan ya no se encontraban en flagrancia y dado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ser privados de su libertad y garantizar su presencia durante el proceso que se ha iniciado, era de obligatoriedad jurídica acordar orden de aprehensión en contra de los mismos, si no se hubiese convertido en una privación ilegitima de su libertad entonces estaríamos dándole la razón a la defensa de haberse violado el debido proceso y sus garantías procesales y constitucionales, en virtud de todo lo antes señalado y de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y especialmente su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Solicitud de Nulidad realizada por la defensora privada en contra de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en horas de la noche del día 27, y ratificada el día 28 del mes y año en curso. Ahora bien resuelto el punto previo, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera éste Tribunal que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha 26-10-2013, tal y como consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de fecha 27-10-2013, donde deja constancia el funcionario José Fernández, que luego de haberse recibido llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina y llorando, manifestando que en el callejón del Sector Las Azucenas de esta ciudad, se encuentran en la carretera los cuerpos sin vida de tres personas de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. Seguidamente se traslado en compañía de los funcionarios Luís Carlos Marcano, Detective Cesar Rondon, en las unidades Tacoma hacia el referido sector. Una vez en la mencionada dirección luego de realizar varias pesquisas logramos ubicar el sector de nuestro interés, donde fuimos recibidos por comisión de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, indicándonos el lugar del hecho, observando tendidos en el pavimento en decúbito dorsal, sobre una mancha de color pardo rojizo, el cuerpo de tres personas de sexo masculino… en el mismo orden de ideas el funcionario detective Cesar Rondon procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho, logrando ubicar, fijar y colectar la cantidad de 30 conchas que conformaban el cuerpo de balas calibre 9mm , un segmento metálico color gris parcialmente deformado y un segmento metálico color dorado, asimismo se colecto sustancia de color pardo rojiza en el lugar de los hechos practicando la remoción del cadáver para su posterior traslado al hospital general de esta ciudad. Aun presentes en el mencionado sector se sostuvo entrevistas con un ciudadano identificado como Josué David Villarroel Moreno… quien manifestó ser familiar de uno de los occisos asimismo desconocer los pormenores de los hechos que se investigan…y que en dicho hecho resulto lesionado otro ciudadano de nombre Jesús Salazar quien fue trasladado de emergencia al hospital general de esta ciudad…consecutivamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de personas que tuviesen conocimiento del hecho ocurrido, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban presentes se negaron a suministrar sus datos de identidad e información alguna, por temor a futuras represalias…procedimos a trasladar los exámenes a la morgue de la ciudad, donde fueron inspeccionados detalladamente, localizándose sus documentos de identidad, quedando identificados de la siguiente manera. El primero descrito respondía al nombre de Carlos Del Valle Millán…quien presentaba quince (15) impactos de bala, el segundo occiso respondía al nombre de Jean Carlos José Suniaga Moreno… quien presentaba nueve (09) impactos de bala.. El tercero de los occisos respondía al nombre de Daniel José Salazar Rodríguez, quien presentaba ocho (08) impactos de bala. La cuarta victima quien se encontraba en el área de observaciones del referido centro hospitalario a fin de identificar al ciudadano mencionado como Jesús Salazar… en el sitio sostuvimos entrevista con la ciudadano Teolinda Seferina Rodríguez… quien indico ser la progenitora del ciudadano y de igual forma indico que se encontraba en delicado estado de salud, facilitando los datos filiatorios del mismo…pudiendo visualizarle las siguientes heridas dos (02) heridas de bala…inserta en los folios 18 y su vuelto, 19 y su vuelto y 20. Acta de Inspección Técnica N° 1706, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección practicada en el Sitio del Suceso Abierto, inserta al folio 21 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1707, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección practicada a los cadáveres, inserta al folio 22 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1708, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección practicada a los vehículos incautados en el procedimiento, inserta al folio 23 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 035-2013, de fecha 27-10-2013, en la que se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, inserta al folio 24 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 036-2013, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, inserta al folio 25 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 037-2013, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, inserta al folio 26 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 373-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, de fecha 27-10-2013, en la que se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, inserta al folio 27 y su vuelto. Reconocimiento N° 592, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia de reconocimiento legal de una cadena de plata incautada en el presente procedimiento, cursante al folio 28. Acta de Entrevista, de fecha 27-10-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por el ciudadano Bartolo Moreno, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos, inserta al folio 29 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 27-10-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por el ciudadano Ambrosio Salazar, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos, inserta al folio 30 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 28-10-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta al folio 38 y su vuelto, donde se deja constancia del modo de aprehensión de los imputados de autos. Acta de Toma de Muestra para el Análisis de Traza de Disparos, de fecha 28-10-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, por el Fiscal Primero del Ministerio Público y por el Fiscal Treinta y Cuatro Comisionado en la Fiscalia Treinta y Nueve con Competencia Nacional del Ministerio Público, inserta al folio 42. Acta de Toma de Muestra para el Análisis de Traza de Disparos, de fecha 28-10-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, por el Fiscal Primero del Ministerio Público y por el Fiscal Treinta y Cuatro Comisionado en la Fiscalia Treinta y Nueve con Competencia Nacional del Ministerio Público, inserta al folio 243. Acta de Toma de Muestra para el Análisis de Traza de Disparos, de fecha 28-10-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, por el Fiscal Primero del Ministerio Público y por el Fiscal Treinta y Cuatro Comisionado en la Fiscalia Treinta y Nueve con Competencia Nacional del Ministerio Público, inserta al folio 44. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2013, donde se deja constancia de la recolección de dos bolsas la primera contentiva de Treinta (30) Conchas Calibre 9mm y la segunda contentiva de un blindaje de color dorado con huellas de campo y estrías, inserta al folio 46. Acta Policial, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 47, 48, 49 y 50. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, de fecha 2-/10-2013, en la que se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, inserta al folio 51 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, de fecha 27-10-2013, en la que se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento, inserta al folio 54 y su vuelto. Autopsia N° 19-2013, realizada al Occiso Millán Carlos Del Valle, inserta al folio 55. Autopsia N° 20-2013, realizada al occiso Jesús Alberto Salazar Rodríguez, inserta al folio 56. Autopsia N° 25-2013, realizada al occiso Daniel José Salazar Rodríguez, inserta al folio 57. Autopsia N° 22-2013, realizada al occiso Jean Carlos José Suniaga, inserta al folio 58. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por la ciudadana Isabel por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 59 y 60, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por la ciudadana Maria Eugenia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta al folio 61 y su vuelto, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por la ciudadana Moreno por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta al folio 62 y su vuelto, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por la ciudadana Ana Tereza Eugenia, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta al folio 63 y su vuelto, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por la ciudadana Ysanny Carolina Villarroel Moreno, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 64 y 65, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por la ciudadana Cristina, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 66, 67, 68 y 69, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Rodríguez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 70, 71, 72 y 73, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Rodríguez Yánez Jonny Cayetano, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta al folio 74 y su vuelto, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Richard, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta al folio 75 y su vuelto, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013 rendida por Sánchez de Farias América Mercedes, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta al folio 76 y su vuelto, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Guerra José Isabel, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta al folio 77, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Víctor, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 78 y 79, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por la Albornoz Montaño Lewis Jesús, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 80 y 81, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Juan, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 82 y 83, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Guzmán, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 84, 85 y 86, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por López Romero Nury Janeth, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta al folio 87, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Pacheco por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 88, 89 y 90, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Teresa Largo de La Rans, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 91, 92 y 93, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Villarroel Moreno Ronald Eduardo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta al folio 94, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Norelvis Del Valle Larez Aguilar, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta al folio 95, en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Anselmo por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 96 y 97 en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Montero Medina Henry Enmanuel, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 98, 99 y 100 en la que deja su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2013, rendida por Luís, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, inserta a los folios 101 y 102, en la que deja su declaración en relación con los hechos.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en contravención con lo establecido en el artículo 3 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 4 del Convenio Universal de Derechos Humanos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (26-10-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Comisario: Luís Carlos Marcano Larez, Detective: José Fernández Cabrera, y Detective: Cesar Eduardo Rondón Alcalá, como autores o participes de los hechos punibles que les fueron imputados; lo cual se desprende de todas las actas que se mencionaron anteriormente.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Comisario: Luís Carlos Marcano Larez, Detective: José Fernández Cabrera, y Detective: Cesar Eduardo Rondón Alcalá, son autores o participes de los hechos punibles que les fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la declaración de los propios imputados, de los testigos y demás funcionarios actuantes en la presente investigación, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar, y siendo capturados a poco tiempo de haberse ocurridos los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a los Representantes del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente, Negándose en consecuencia, la solicitud de cambio de sitio de reclusión realizada por la Defensora Privada. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Cesar Eduardo Rondón Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.190.956, nacido en fecha 21-01-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hermes Rondon y Reina Alcalá, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector Los Pajaritos, Calle Principal, Verdea N° 01, Casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, José Fernández Cabrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.004, nacido en fecha 25-10-1985, de 28 años de edad, de estado civil casado, hijo de Silenia Fernández y Manuel Rivera, y residenciado en el Sector Doña Josefa, Calle Principal, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Luís Carlos Marcano Larez, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.146.894, nacido en fecha 04-02-1971, de 42 años de edad, de estado civil casado, hijo de Adalberto Marcano Núñez y Luisa Esmeralda Larez Alfonzo, y residenciado en Calle Milano, cruce con Fajardo frente a la Good Year, Quinta Carluís, Porlamar Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en contravención con lo establecido en el artículo 3 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 4 del Convenio Universal de Derechos Humanos, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Alberto Salazar Rodríguez, Daniel José Salazar Rodríguez, Carlos Del Valle Millán y Jean Carlos José Suniaga Moreno (Occisos). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, parágrafos primero y último, 237 ordinales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y cambio del Sitio de Reclusión realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a los Representantes del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Los recurrentes de autos fundamentan el recurso interpuesto, en razón a lo establecido en el numeral 4 del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referida ésta a la medida de privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada a través de una orden de aprehensión en contra de sus representados.
Es así como una vez que explana lo relativo a los hechos, y su legitimación para accionar, expresa en el Capítulo FUNDAMENTOS DE DERECHO, como punto previo, el papel de los Jueces de Control, señalando citas breves de jurisprudencia patria manifiesta la procedencia de la orden de aprehensión, al estilo de reflexión, y a continuación cita aquellos elementos de convicción que el Ministerio Público invocó para ratificar su solicitud de orden de aprehensión en contra de sus representados.
Consecuencia de la ratificación por parte del Ministerio Público de la orden de aprehensión al tribunal de la causa, éste en fecha 28 de octubre de 2013, como consta a los folios 08 al 12, emite pronunciamiento acordando la orden de aprehensión solicitada. Luego de lo cual, de conformidad a lo estableado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los presuntos imputados de autos son colocados a la orden del Juzgado y se lleva a cabo la audiencia de presentación de Imputados e imposición de la Orden de aprehensión, como podemos observarlo a los folios 104 al 135 de la Pieza N° 1 remitida a esta Alzada.; oportunidad procesal ésta en la cual el Ministerio Público una vez que expone los hechos acontecidos y señala que existen elementos que acredita la participación de los presuntos imputados de autos, solicita al Tribunal A Quo decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad .
Se lee además del señalamiento de los elementos de convicción que invoca la representación del Ministerio Público obran en su contra, agrega a ello la existencia, en su criterio del peligro de fuga , por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es de gravedad y peligrosidad. A ello además considera se unen la existencia del peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad, alega; los imputados pudieran influir en los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos toda vez que los mismos al ser funcionarios policiales y poseer amistades de la misma índole pudieran influir en los resultados de la presente investigación y la realización de justicia.
De seguidas una vez oídas las exposiciones de los presuntos imputados de autos, el Tribunal inició su Pronunciamiento negando la solicitud de Nulidad que de la Orden de Aprehensión realizara la recurrente de autos, abogada Lovelia Marcano, y procedió de inmediato previo el análisis del contenido de las actas procesales que le fueron presentadas a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como podemos leer a los folios 126 al 135, ambos inclusive.
De manera que los recurrentes solicitan: primero se Revoque el auto mediante el cual se decretó la medida de privación de libertad; y Segundo, se declare su Nulidad y ordene su libertad. ( Resaltado de esta Corte). En todo caso a todo evento solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
A los fines del análisis de lo explanado y solicitado por los recurrentes de autos, hemos de iniciar el mismo haciendo referencia a la Orden de Aprehensión. Para ello hemos de citar un extracto de la Sentencia N° 675 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, de fecha 23-05-2012, y en la cual entre otras cosas quedó plasmado lo siguiente:
OMISSIS: “…En efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ver sentencia N° 1123 del 10 de junio de 2004, caso Marilitza Sánchez Somóvil, la cual fue ratificada en sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jader Alexander Rangel).”
De allí que como se observa del contenido de las actas procesales y de aquella que contiene el pronunciamiento del Tribunal de causa en cuanto a la medida de privación como consecuencia de la orden de aprehensión, no deja dudas para esta Alzada como e su momento procesal se realizó por el juzgador A Quo el análisis establecido por el legislador a los fines de la demostración de los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello no implica que a posteriori surjan elementos de convicción consecuencia de las diligencias de investigación que pudieren quedar por llevarse a cabo que arrojen algún otro resultado que resultare favorable para los presuntos imputados de autos, o sospechosos de los hechos por los cuales se le ha sometido a proceso o investigación penal.
Ahora bien deteniéndonos un poco en el análisis de la orden de aprehensión, por parte del Ministerio Público, el cual a la luz de la redacción del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser solicitada por el Ministerio Público; ciertamente conlleva una detención, pero ésta, en su naturaleza, no es con finalidad de privación de libertad para investigar, es con estrictos fines de aseguramiento procesal, particularmente el desenvolvimiento del acto procesal y así informarle de lo que se imputa, imponerlo de sus derechos a través de la inmediata presentación ante el juez natural que conoce y ordenó la misma. Esta solicitud que de ella hace el Ministerio Público y la posterior ratificación de una medida de privación de libertad, no puede entenderse como que vulnera algún derecho del imputado.
De allí en consecuencia de la solicitud fiscal, procedió el Juez A Quo al análisis de los hechos, el resultado de la investigación y diligencias de investigación que hasta ese momento se han llevado a cabo y sus resultados, para de esa manera en fundamento a los requisitos que el legislador ha establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dictaminar la procedencia o no del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual como hemos proferido en la diversidad de sentencias dictadas por esta Alzada, no se requiere de un resultado de certeza en cuanto a la responsabilidad o culpabilidad de quienes en principio son señalados como presuntos imputados.
Para lo antes dicho hemos de citar lo que al respecto nos dice la sentencia N° 1728 de fecha 10-1-2009, Sala Constitucional, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, entre otras cosas:
OMISSIS: “ …Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”.
En lo que respecta a la medida de privación de libertad, nos dice la misma sentencia upt supra:
OMISSIS: “ Sin embargo este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o detención provisional- , sin que ello signifique- se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.”
De allí que al amparo de lo fundamentado para el análisis de la decisión de la cual se recurre, el juzgador A Quo, además consideró y así lo explana en su decisión interlocutoria, que se encuentran en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias que practicar y siendo capturados a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, y vistos todos los elementos en su conjunto, es por lo que dicho tribunal procedió a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y agregando a este criterio, ajustado a derecho, que, cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso.
Es así como considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, bajo las circunstancias y el análisis que el juzgador A Quo realizó con fundamento a lo presentado como consecuencia de las diligencias de investigación llevadas a cabo hasta ese momento y que proporcionan las fuentes de medios probatorios que podrán servir de fundamento o no para una acusación formal. De allí que la decisión recurrida, considera esta Alzada ha de ser ratificada, lo que trae como consecuencia el tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y la nulidad solicitada, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Octubre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal; 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 155 Numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, DANIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CARLOS DEL VALLE MILLÁN y JEAN CARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO (Occisos). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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