REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2014-000003
ASUNTO : RP01-O-2014-000003

Vista como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos José Manuel Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 13.403.634; y Juan de Dios Capella, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.928, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Romel Amin Yahya Dakdud, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.799, en contra de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por la presunta violación de los artículo 26, 49, 51, 131, 137, 143, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Alzada observa:

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, actuando en sala constitucional, pronunciarse en torno a la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido, observa que revisado como ha sido el escrito libelar, presentado por los ciudadanos José Manuel Salazar y Juan de Dios Capella, se evidencia que se refiere a una Acción de Amparo Constitucional, donde esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, figura como presunto agraviante, denunciando “…violación de los artículos 12 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumana (sic) Estado Sucre no ha dictado falló (sic) alguno en relación a nuestra acción recursiva, ni tampoco se ha pronunciado sobre la solicitud hecha por esta defensa en fecha 13 de Febrero de 2013, por lo cual Resaltamos (sic) una vez más la violación flagrante del Artículo (sic) 51 de la Constitución y así se denuncia, no garantizando esta Corte de apelaciones la tutela judicial efectiva de nuestro defendido consagrado en el Artículo (sic) 26 de Nuestra (sic) Constitución…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones autónomas de amparo, para el ejercicio de un derecho constitucional.

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la declinatoria de la competencia de un asunto en otro Tribunal que considere Competente, mediante auto motivado.

Es propicia la ocasión, para hacer referencia a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 20 de enero del 2000, (caso Emeri Mata Millán), donde se establece que las violaciones a derechos y garantías constitucionales que cometan los jueces será conocida por los jueces de apelaciones; es decir, por los jueces superiores, previendo lo relacionado con la competencia de los Tribunales de la República en materia de Amparo, lo siguiente:
(…) “Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (…)”

Así las cosas, y estando demarcada esta Sala Única de la Corte de Apelaciones como uno de los órganos jurisdiccionales contra el cual se acciona la presente Acción de Amparo Constitucional, por considerarla presunta agraviante, es por lo que se considera incompetente para conocer la acción amparo ejercida, al corresponder el conocimiento de la acción de amparo por presuntos agravios ocasionados, por Tribunales de la segunda instancia, a la Sala Constitucional de más alto Tribunal de la República por mandato expreso de la misma Sala de acuerdo al criterio sentado mediante el fallo ut supra citado. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos José Manuel Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 13.403.634; y Juan de Dios Capella, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.928, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Romel Amin Yahya Dakdud, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.799, en contra de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por la presunta violación de los artículo 26, 49, 51, 131, 137, 143, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de las actuaciones presentadas de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de notificación a los accionante, y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA