REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000027
ASUNTO : RP01-R-2014-000027
Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILLIAM DOMINGO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.706, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, se puede observar que los mismos se fundamentan en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “ PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346, numeral 3 del mismo Código ejercemos el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en el Juicio seguido al ciudadano WILLIAM DOMINGO FLORES GAMBOA, por considerar quienes recurrimos que el Tribunal, cuya Sentencia recurrimos, deja de observar el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacer una “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado”.
Decimos que no se hace una EXPOSICIÓN de los HECHOS debatidos en los cuales funda su decisión. En el caso que nos ocupa, la Jueza no hace más que transcribir las declaraciones de los diferentes funcionarios y testigos, sin especificar qué de lo declarado por cada uno de ellos es de lo que se puede determinar la responsabilidad penal de nuestro defendido.
Pero la Sentenciadora o juzgadora, deja je (sic) lado las respuestas que dijera el TESTIGO INSTRUMENTAL, único presentado en el debate oral, quien manifestara que el cuarto en el que se encontró la sustancia o droga, NO ESTABA OCUPADO por nuestro defendido, sino que manifestó que las únivcas (sic) personas que en el mismo se encontraban eran un adolescente y una joven, la cual se encontraba embarazada, Y a pregunta de la defensa señaló que WILLIAM DOMINGO FLORES se encontraba en una de las habitaciones de la parte interna de la casa.
Puede observarse que no hay una DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA de los hechos, por lo que no se cumple con el requisito que la ley establece en el tercer numeral del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay pues una INOBSERVANCIA del mandato que establece el numeral 3 del artículo 346, en cuanto a lo que debe contener una sentencia.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por considerar quienes recurrimos que el Tribunal, cuya Sentencia recurrimos adolece de ILOGICIDAD manifiesta en la MOTIVACIÓN de la Sentencia.
(…)
Cuando revisamos la Sentencia llama la atención que para justificar su decisión la Jueza dice: “…la responsabilidad penal de acusado en este hecho quedó demostrado con la declaración de lños (sic) funcionarios Luís Martínez Castellini, Wilmal Cedeño, Simón García, José Alexander Vicent Brito,. César Rondón y Gustavo Martínez, quienes fueron contestes en manifestar de forma clara y firme sin ningún tipo de contradicciones que estaban en operativo… y que en forma específica dieron cumplimiento a una orden de allanamiento…”
Este argumento esgrimido por la Jueza para justificar su decisión, aparte de ser FALSO, peca de ilogicidad, ya que NO HUBO CONTESTICIDAD en las declaraciones expresadas por cada uno de ellos. VICENT BRITO, por ejemplo, NO INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, sino que se limitó a hacer unas experticias en Carúpano, a 120 kilómetros de la ciudad de Guiria, cuando las mismas le fueron requeridas. El funcionarios GUSTAVO MARTÍNEZ manifestó a viva voz que no tenía conocimiento de los hechos porque NO HABÍA PARTICIPACIÓN EN EL OPERATIVO donde fuera detenido nuestro defendido.
Por lo tanto es FALSO E ILÓGICO lo que dice la juez, que todos los funcionarios declararon sin ningún tipo de contradicciones.
Nos seguimos preguntando ¿Qué pasó con la declaración de único TESTIGO INSTRUMENTAL, ciudadano LEONEL JOSÉ SILVA y lo que él manifestara en sala especto (sic) a lo que presenció durante el allanamiento y registro?
NO SE INDICA NADA ACERCA DE LAS RESPUESTAS QUE PUDIERAN HABER DADO CADA UNA DE ELLAS ANTE LAS PREGUNTAS HECHAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NUESTRAS PERSONAS COMO DEFENSORES DE CONFIANZA O LA CIUDADANA JUEZ
Es decir que no se presenta el verdadero debate que se da en la sala con las intervenciones y preguntas de todas las partes. Esto, indudablemente, nos deja en claro que lo que se presenta es una visión parcial de las declaraciones de los ciudadanos que participaron en el juicio, así como de los documentos que fueron incorporados por su lectura.
(…)
PETITORIO
Es por todo lo argumentado que ejerzo este recurso de apelación. Solicito que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponda, según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la nulidad de la sentencia.
Pido que este recurso sea admitido, sustanciado durante el proceso y declarado ha lugar en la definitiva. (…)”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día 12 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 02:30 DE LA TARDE; la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILLIAM DOMINGO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.706, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se fija Acto de Audiencia Oral para el día 12 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 02:30 DE LA TARDE, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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