REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000025
ASUNTO : RP01-R-2014-000025


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.655, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.344.936, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al acusado antes identificado, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante señala que en la sentencia recurrida existe quebrantamiento del cardinal 2 del artículo 444 ejusdem, en razón de que el Tribunal A Quo al valorar las pruebas debatidas conforme al artículo 22 ejusdem, no fundamentó un criterio razonable que bastara por sí mismo para acreditar la culpabilidad del encartado de autos en el delito imputado y arribar así a una condena de doce (12) años de prisión.

Denuncia el apelante, que el fallo recurrido resulta inmotivado cuando la Jueza, recae en el desacuerdo de la sentencia condenatoria decretada al acusado de autos realizando el análisis respecto del tipo penal del cual deviene la sentencia condenatoria; considerando además el recurrente necesario dejar asentado, que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal consagrado en la norma in comento y una conducta humana sancionable a la luz del mismo, es obligatorio que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que el acusado sin lugar a dudas es autor del hecho punible por el cual se condena.

En ese orden de ideas alega, que de la lectura del fallo impugnado se desprende que la Juzgadora, estableció la culpabilidad del acusado sin consignar las razones que la llevaron a la convicción de los hechos que constituyen los elementos de culpabilidad tanto objetiva como subjetivamente, lo que a su consideración, no basta con señalar que se encuentran acreditados los elementos materiales del delito; debiendo entenderse ello, como el conjunto de elementos objetivos externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley penal.

Así también sostiene, que emerge de lo expuesto por la Jueza A Quo en la sentencia las versiones expuestas por los funcionarios las cuales deben ser corroboradas por la de testigos instrumentales del procedimiento, que con sus dichos den fe de los hechos y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales, pero cuando en el proceso de valoración de las pruebas que realiza la jurisdicente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima las declaraciones de los testigos instrumentales del proceso, opera a favor del procesado el indubio pro reo; es decir la duda que le favorece, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de inocencia que arropa al encartado por el titular de la acción penal.

Cuestiona asimismo que no quedó demostrada fehacientemente la culpabilidad de su defendido, por cuanto que el Tribunal A Quo, basó su sentencia condenatoria en el solo dicho de los funcionarios PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA, KENY ARAMIS ASTUDILLO MÁRQUEZ y ALEIDIS JOSÉ AGUILERA MUJICA, dejando claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para comprobar el cuerpo del delito imputado por la representación fiscal y la responsabilidad del acusado, mas no motivó en qué consiste esa responsabilidad, que no es otra que la culpabilidad, quebrantando de esta manera lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo totalmente el análisis y comparación que debe tutelar el fallo de toda sentencia, citando en relación a este punto el criterio sentado mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.

En ese sentido quien impugna la sentencia recurrida, se permite citar a modo ilustrativo las siguientes decisiones de la Sala Penal del Máximo Tribunal: sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; sentencia de fecha seis (6) de marzo del año dos mil uno (2001), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, y sentencia de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN; haciendo referencia a que no existen respecto a la existencia de falta de motivación y de ilogicidad en la sentencia impugnada, considerando que la misma no motiva suficientemente la culpabilidad del acusado, no establece la Juzgadora como el solo dicho de los funcionarios policiales sin testigos le permiten de manera certera estimar que ciertamente el acusado cometió el delito imputado, no plasma en su motivación los hechos de culpabilidad que consideró demostrados para acreditar el fallo del cual se recurre cuando desechó del proceso y como prueba los testigos instrumentales del procedimiento policial, es insostenible desde todo punto de vista lógico jurídico, que estos funcionarios tengan la doble condición de ser funcionarios y a la vez testigos del procedimiento.

Por último, manifiesta el impugnante en base a las Jurisprudencias antes citadas, que con el referido acervo probatorio no se puede establecer la culpabilidad del acusado, por cuanto a las testimoniales de los funcionarios aprehensores sin testigos no se les puede dar pleno valor de prueba, tomando en cuanta que existió la posibilidad de ejercer su condición para lograr la presencia de testigos apegados a derecho y para el establecimiento de hecho fundamental y dar por sentada la responsabilidad penal del acusado JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO, ante tales circunstancias acotadas no puede determinarse con certeza su culpabilidad razón por la cual manifiesta que debe ser anulada la decisión dictada por el Tribunal A Quo.

Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido en derecho, tomando en cuanta los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, sus conocimientos y máximas de experiencias, en resolver el presente asunto, así como las consideraciones que diera ha lugar, y sea declarado Con lugar con todo sus pronunciamientos de Ley, y sea absuelto el ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO, de los cargos que le imputó el Ministerio Público, por estar presuntamente involucrados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y en consecuencia se ordene su libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento novena y nueve (199), de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Declara.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.655, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ HURTADO, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.344.936, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al acusado antes identificado, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para la realización de audiencia oral el día DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, -Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-

La Jueza Superior- Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




EXP: RP01-R-2014-000025.-