REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000024
ASUNTO : RP01-R-2014-000024

Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ELEUTILIO RODRÍGUEZ HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.596.105, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ante mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTILLO (OCCISO).

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, se puede observar que los mismos se fundamentan en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “ PRIMERA DENUNCIA
Con base al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no analizó el testimonio dado en el juicio oral de quien dice ser testigo de los hecho, ciudadano WILMER ALEXANDER TERAN SOTILLO, menos el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 16 de Junio de 2013, practicado por la Anatomopatóloga DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ; y mucho menos fueron comparados estos dos medio de prueba entre sí; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en los numerales 3° y 4° del artículo 346 ejusdem, en cuando al fundamento de hecho.

Con respecto al citado testigo WILMER ALEXANDER TERAN SOTILLO, en el Título “PRUEBA DEBATIDAS EN EL JUICIO” (Folio 66, P. II) la recurrida, procede a transcribir su deposición en el debate (F. 69 y 70 P. II) y en el Título “HECHOS ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN” (F. 72 P. II), específicamente a los folios 75 y 76 de la Pieza II y luego de valorar la declaración de la testigo referencial HERNANDEZ TRILLO YETZENIA COROMOTO señala lo siguiente (cita)
(…)

(…) “Los parágrafos anteriormente transcritos son solo una narración en tercera persona de lo que éste testigo –según él presencial- narró en el juicio oral; pero, de esta transcripción no hay evidencia alguna de que la recurrida haya analizado esta prueba testimonial.

En igual condiciones y circunstancias se encuentra el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 16 de Junio de 2013, practicado por la anatomopatóloga DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, que también fue transcrito en el Título “PRUEBA DEBATIDAS EN EL JUICIO” (…)”

(…) “Esto es suficiente para que la Corte de Apelaciones declare con lugar el vicio que se denuncia, pero, pasamos entonces a explicar la importancia del cumplimiento del principio de exhaustividad de la prueba, el cual, consiste en que la misma debe ser estudiada en su totalidad y a su vez en su conjunto con el resto del material probatorio, en este caso en específico si el Tribunal se hubiera detenido a analizar y estudiar estas dos pruebas habría llegado a la conclusión de que este testigo WILMER ALEXANDER TERAN SOTILLO no se encontraba en compañía del occiso el día y la hora en que ocurrieron los hechos o por lo menos hubiera tenido dudas sobre la participación de nuestro representado en esos hechos (…)”

(…) “Todas estas circunstancias dudosas debieron aclararse en la recurrida cumpliéndose el principio de la apreciación de las pruebas bajo la libre convicción razonada o la sana crítica, del cual, el juez, debe hacer un razonamiento sobre la apreciación de las pruebas previo el estudio de las mismas que inequívocamente incluyen su análisis y comparación, y como lo dijimos anteriormente, el Tribunal de primer grado de conocimiento lo que hizo fue una transcripción en tercera persona de lo que arrojaron en juicio. De modo pues, que la falta del estudio del material probatorio acarrea un gravamen al imputado acusado, ya que de haberse cumplido con el recto estudio y valoración de las pruebas se hubiera dictado un fallo absolutorio. Pues bien, repetimos la convicción no debe formarse aisladamente con el simple señalamiento del testigo en juicio de que el imputado era el autor de los hechos, que de paso, este testigo ya lo conocía previamente; por lo que, al verificar la Corte de apelaciones la falta de análisis y comparación de estas dos pruebas fundamentales, deberá en tal virtud, anular la recurrida y ordenar la celebración de nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS. (…)”

SEGUNDA DENUNCIA

(….) “Con base al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no explica, no da razón por la cual, consideró que el imputado fue el perpetrador del delito de homicidio calificado; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en los numerales 3° y 4° del artículo 346 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho se refiere. (…)”

(…) “Como dijimos anteriormente esto solo era una narración en tercera persona de lo que este testigo había dicho en el juicio oral. Ahora bien, el artículo 83 y siguiente del Código Penal, describe cuáles son las posibles formas de participación de una persona en un hecho punible, siendo que en el escrito acusatorio se indicó que el imputado era el perpetrador del delito de homicidio; pero de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y que ya han sido transcritos, no se explica, no se da razón cómo fue el imputado el autor de los disparos que cargaran la vida de la víctima JOSÉ RAFAEL SOTILLO, si por declaraciones del mismo testigo que dice ser presencial, el arma de fuego que portaba no funcionó apropiadamente, es decir, los disparos pudieron haber sido efectuados por otra persona; entonces, esta situación no fue explicada en la recurrida, además de que este testigo solo dice que oyó los disparos y simplemente se llega a la conclusión sin previa motivación, de que el imputado fue el perpetrador del delito de homicidio intencional calificado. Ahora, si esto habría sido motivo por el Tribunal, no hubiera podido encuadrar su presunta autoría como perpetrador de los hechos; por tal razón al verificar la Corte de Apelaciones la inmotivación respecto de la presunta autoría del imputado, deberá anular la recurrida y ordenar la celebración de nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

TERCERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con base al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que el Tribunal absuelve por una parte, al acusado LUÍS JOSÉ GUZMÁN y por otra parte, con los mismos medios probatorios y en las mismas circunstancias, condena a nuestro representado; lo que se traduce en contradicción en la motivación de la sentencia y por consecuencia violación de los numerales 3 y 4° del artículo 346 procedimental penal, en cuanto al fundamento de hecho se refiere.

Pues bien, la única diferencia que existió entre los coimputados en juicio fue su grado de participación. A nuestro representado se le atribuyó la autoría como perpetrador y al imputado LUÍS JOSÉ GUZMÁN, se le imputó el mismo delito pero en grado de COOPERADOR, conforme al artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. (…)”

(…) “el Tribunal señala que no quedó comprobado la responsabilidad penal de este ciudadano de acuerdo a las pruebas valoradas; sin embargo, el testigo TERAN SOTILLO WILMER ALEXANDER valorado positivamente por el Tribunal para condenar a nuestro representado al ser preguntado: “¿Pudo ver a la otra persona que estaba en el Carro. R:- al gordo (se deja constancia que señala al acusado en sala)…” (…) Entonces ¿Cómo es que con la misma prueba se absuelve a un ciudadano y se condena a otro ciudadano?. Se ha transcrito anteriormente la parte de la recurrida donde el Tribunal acoge este mismo testigo y le da pleno valor probatorio y condena a nuestro representado. Y peor aún, en la transcripción que se acaba de hacer, manifiesta la recurrida que este ciudadano no fue señalado en la Sala de Juicio, contrariando estas últimas líneas que fueron transcritas.

En conclusión, la contradicción fundamental estriba en que con las mismas pruebas y bajo los mismo hechos se absuelve a un imputado y se condena a otro, arguyéndose simplemente que los medios de pruebas no acreditan su responsabilidad (…)”

CUARTA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con base al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia contradicción en la motivación de la sentencia, en razón de que el Tribunal en resguardo del principio de contradicción, oralidad y derecho a la defensa desecha una serie de elementos de prueba y por el contrario bajo la misma circunstancia de estas pruebas le da pleno valor probatorio al PROTOCOLO DE AUTOPSIA sin la comparecencia a juicio de la experto que la practicó; lo que se traduce en contradicción en la motivación de la sentencia y por consecuencia violación de los numerales 3° y 4° del artículo 346 procedimental penal, en cuanto a fundamento se refiere. (…)

Esta decisión tomada en la recurrida es lógica y ajustada a derecho, porque lo importante es someter la experticia al contradictorio en el juicio oral, a través del interrogatorio a los expertos. Sin embargo, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA se encontraba en la misma situación jurídica que estas pruebas desechadas por cuanto, la Anatomopatóloga que la realizó no compareció al Juicio Oral. Y por lo tanto, debió ser desechada dicha prueba al igual que estas; por lo tanto el Tribunal incurre en contradicción en la motivación. (…)”


QUINTA DENUNCIA
SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO CON VIOLACIÓN DE ORALIDAD INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN

Con base al numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia se fundó en prueba incorporada al juicio violándose los principios de oralidad, inmediación y contradicción previsto en el (sic) artículos 14, 16 y 18 ejusdem; es decir, el dictamen pericial PROTOCOLO DE AUTOPSIA se incorporó al juicio oral por su lectura como una prueba documental.
(…)
Ahora bien, la referida prueba pericial, se le dio en la sentencia tratamiento de prueba documental –que no lo es-, las pruebas documentales están definidas en el artículo 1354 y siguientes del Código Civil, dentro de las cuales no se encuentran las pruebas de experticias; pero tal acepción y tratamiento dado por el Tribunal es erróneo, aún y cuando fue promovida como tal por el Ministerio Público; tal prueba se trata por sencillamente de una experticia y para que tenga valor debe ser ratificada por el experto en el debate oral, es decir, para ser sometidas a los principios de oralidad, inmediación y en especial, al principio contradictorio; valorar esta prueba sin ser sometida a este último principio vulnera el derecho a la defensa, ya que la parte afectada no ha podido someter dicha experticia a contradicción y control y fundamental hubiera sido la comparecencia de la experto a juicio para que aclarara las dudas que se presentan sobre quien dice ser testigo presencia de los hechos. (…)”

PETITORIO

En fuerza de las procedentes consideraciones en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicitamos de la Corte de Apelaciones, admita la presente apelación, la sustancia conforme a derecho y declare con lugar las denuncias interpuestas, ordenando la realización de un nuevo juicio de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día 11 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 02:30 DE LA TARDE; la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ELEUTILIO RODRÍGUEZ HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.596.105, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ante mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTILLO (OCCISO). SEGUNDO: se fija Acto de Audiencia Oral para el día 11 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 02:30 DE LA TARDE, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA