REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000410
ASUNTO : RP01-R-2013-000410



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursan por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa, el primero de ellos por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y el segundo por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, en su condición de acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.422.459, contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo CULPABLE de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se ABSOLVIÓ a los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-12.741.803 y V-18.592.287, respectivamente, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por considerarlos no culpables del ilícito in comento.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leídos y analizados los Recursos de Apelación interpuestos, observamos que los apelantes sustentan sus escritos recursivos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

El Fiscal Tercero de Ministerio Público, impugna la recurrida por cuanto no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó, para absolver a los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, lo que evidencia Falta Manifiesta en la Motivación del Fallo recurrido; expresa que de la sentencia apelada se observa, que el Juez para absolver a los nombrados acusados, se fundamenta en que la declaración de los funcionarios actuantes, expertos, y testigos del Ministerio Público, no son contundentes y que no comprometen la responsabilidad penal de los mismos, pero no indica en qué no son contundentes ni comprometedores dichos testimonios, ya que del desarrollo del debate se desprenden que todas las declaraciones rendidas en el debate, verificaron y corroboraron, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió el hecho punible, donde se señaló en forma clara y transparente la responsabilidad de cada uno de ellos.

En ese sentido, considera el fiscal recurrente que el Tribunal Segundo de Juicio, en ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba que los referidos acusados, se encontraban ocultando la sustancia ilícita incautada, tal y como se desprende de las actas de procedimiento, lo cual quedó demostrado en el debate donde se evidencia la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, en el hecho punible atribuido, y por consecuencia, el Juez, no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar inocentes y absolver a los citados acusados; y asimismo, el Tribunal A Quo, no indica, cuáles son las pruebas que necesitaba para su convencimiento, ni cuáles fueron esas pruebas que a su criterio faltaron en el debate para darle el convencimiento al Tribunal de la no responsabilidad y no culpabilidad de los imputados, toda vez, que todos los acusados son encontrados bajo las mismas circunstancias, de modo tiempo y lugar, una vez que ingresa la comisión a la residencia.

Además alega la Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia, por cuanto la insuficiente motivación del fallo recurrido, conlleva a que existe ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los referidos ciudadanos, ya que estos resultan detenidos bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fueron suficientes elementos de convicción para que el Tribunal en funciones de Control determinara suficientemente satisfechos los elementos para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque de hecho, los elementos de convicción señalados fueron demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, y que en el debate oral y público el elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y fue demostrado cuando se dejó constancia que dichos ciudadanos, en compañía de otras personas, tenían el control y que suficientemente conocían de la ilicitud de las operaciones que realizaban con la droga, teniendo conocimiento del hecho.

Así también, denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, en lo relativo a la apreciación de las pruebas, dada la transgresión a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Juez debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate en contra de los acusados; por lo que en su sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo este régimen de apreciación probatoria, debió ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no estimó las pruebas como suficientes, para considerarlos a los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, no responsables del hecho punible que se le atribuye; el apelante considera cuestionable que el Tribunal A Quo, para dictar la Sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservara el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual estimó que las pruebas no obran en contra de los ut supra mencionados acusados.

Por último, denuncia la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por considerar que se está ante una sentencia evidentemente contradictoria, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes, como por los expertos y testigos del Ministerio Público que concurrieron al Juicio Oral, que todos fueron contestes en sus declaraciones y afirmaciones tanto en lo atinente a la droga incautada, así como también a las demás evidencias demostrativas del tipo delictivo, como se evidencia de las actas del debate.

Como medios probatorios, promueve: escrito de acusación presentado en contra de los acusados KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ; las actas del debate, donde se vierte la evacuación de los medios de prueba de cargo y la dispositiva de la sentencia condenatoria; y copia certificada del texto íntegro de la Sentencia Definitiva; las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarios y útiles, SE ADMITEN, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la Representación Fiscal solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y en consecuencia sea declarado CON LUGAR, se Anule la Sentencia Definitiva Absolutoria y por ende se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE JIMENEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 ejusdem, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la Defensora Privada del ciudadano FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, en su apelación plantea como primera denuncia, la Falta, Contradicción o Ilogicidad, Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, preguntándose en primer lugar cómo se logró determinar que su representado es culpable del delito imputado, tomando solo en consideración el dicho de los funcionarios, cuando cada uno de ellos hace referencia a un testigo que supuestamente los acompañó en el procedimiento, quien responde al nombre de ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y quien durante el debate oral y público señaló que no vio nada, que se quedó en la camioneta en el momento de la revisión de la vivienda y que solo recuerda que se le hizo firmar un acta, señalando la Juzgadora en el fallo que desestimaba dicha declaración, pero a pesar de esto le da pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, por lo que la Defensa considera que en dicho fallo se violaron el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total sino que en todo caso como un indicio que concatenado a la declaración de testigos y otros elementos pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito, por el cual su defendido fue imputado y acusado.

Ratifica la defensa, que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre supuestamente involucrado en un hecho punible, para ello hace referencia a lo indicado en la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil (2000), expediente número 99-0465, con ponencia del Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Continua alegando que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, ya que estos, solo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del imputado en la comisión del delito atribuido, asimismo resalta lo establecido en la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dice (2012), de la Sala Penal del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, manifestando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el Juez debe observar este principio legal que atiende a toda persona, así como el de indubio pro reo, el cual concreta cuando faltan pruebas, para considerar que existen suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad penal del imputado.

Aunado a ello, como segunda denuncia presenta la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, alegando que se han violado los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil (2000), expediente número 99-0465, con ponencia del Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Finalmente, la defensa privada solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, y en la cual fue condenado el ciudadano FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por último se ordene la celebración de un nuevo Juicio, ante un Juez distinto del que pronunció el fallo.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo, cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la presente pieza, de donde se desprende que los referidos Recursos fueron ejercidos dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto los mismos no encuadran dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que los recursos aquí interpuestos son ADMISIBLES.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa, el primero de ellos por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y el segundo por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, en su condición de acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.422.459, contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo CULPABLE de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se ABSOLVIÓ a los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO PLAZA GONZÁLEZ, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-12.741.803 y V-18.592.287, respectivamente, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por considerarlos no culpables del ilícito in comento. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para la realización de audiencia oral el día ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-

La Jueza Superior- Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



El Juez Superior

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA


El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA





EXP: RP01-R-2013-000410.-