REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000385
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Pedro José González García
VICTMA: Jesús Enrique Viña Villarroel
DELITO: Homicidio Intencional Calificado
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20,376.837, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRINQUE VIÑA VILLAROEL.
Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada en fecha 30 de Enero de 2014, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZAÁEZ GARCÍA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Si hacemos un análisis minucioso a las actas del debate oral y público, podemos concluir que evidentemente la recurrida incurrió en FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ya que solo se limita a tomar pequeños extractos de algunas declaraciones, sin considerar el contenido de las preguntas y respuestas dadas durante el interrogatorio y sin concatenar el contenido integro de las mismas, en la parte correspondiente a los hechos que estima acreditados y su valoración en lo que respecta al CUERPO DEL DELITO concluyó con la frase siguiente:…”EL TRIBUNAL LE DA PLENO VALOR PROBATORIO A LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTOO Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, por cuanto quedo demostrado el hecho objeto del debate, el cual dejo asentado que realizó un examen físico externo a u cadáver de 35 años de edad… Con las declaraciones de los expertos Danny Reyes y Gustavo Martínez, quienes suscribieron la inspección técnica criminalística, N° 1145, en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci Carúpano, señalando que una camilla observaron un cadáver de sexo masculino, al cual le observaron varias heridas producidas por arma de fuego… Por lo que estas declaraciones las cuales fueron contestes, acreditaron la muerte del occiso quedando probado el hecho objeto del debate… (negrillas mías).
Sin embargo, no fue mas allá de los motivos que realmente la llevaron a esa convicción, no los explana, no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados, omitió ciertos puntos en las declaraciones que aunque parezcan insignificantes, es necesario que se indiquen, que se expliquen, era preciso haber analizado esas pruebas, para no incurrir en el llamado silencio de pruebas, porque circunstancias como estas constituyen violación al Debido Proceso.
Asimismo se observa hubo CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, porque de la valoración que le da a las declaraciones de la ANATOMOPATOLOGO y de los expertos DANNY REYES Y GUSTAVO MARTÍNEZ, no se observa en la descripción de los hechos que el Tribunal estima probados otras declaraciones de testigos, o extractos de las declaraciones que les dio pleno valor probatorio sencillamente porque no son contestes, de allí parte la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque solo se limitó a tomar extractos de las declaraciones de la madre del occiso y de sus 2 hermanos las cuales son contradictorias entre si, toda vez que sis e le da una simple lectura a las actas podemos con claridad observar que en ningún momento fueron plenamente contestes en sus alegatos respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos.
La RECURRIDA, asimismo acredito la culpabilidad de mi representado con las declaraciones de los funcionarios del C.I.C.P.C JERSON DANIEL BARRIOS Y THAIRON RAMÍREZ, Incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuando afirma que fueron contestes en determinar que los responsables de los hechos fueron Pedro apodado picapiedra y Chaco, quienes estando en la investigación por un delito de homicidio dieron con los responsables, incurriendo asimismo la recurrida en contradicción, porque si estos funcionarios fueron conteste, no debieron contradecir la declaración de la madre del occiso ciudadana Teresa Villarroel de Viña, quien nunca declaro ante dichos funcionarios investigadores quién o quienes fueron los autores del hecho, sino que fue al cierre de las conclusiones del debate oral cuando se le dio la palabra como representante de la victima, que manifestó haber estado presente cuando escucho los disparos, salio a la calle y vio a Pedro que llevaba una arma hacia abajo, es decir dio una declaración rebuscada preparada porque daba el juicio por perdido, tanto así que no dio parte a los investigadores.
La recurrida inobservo la declaración de funcionario JERSON DANIEL BARRIOS, quien manifestó entre otras cosas…”que se iniciaron las investigaciones se tomaron declaraciones a testigos e investigaciones de campo donde se determinó que los responsables del homicidio fueron Pedro Picapiedra y Chacho y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público referente a cuanto tiempo le llevo para determinar quienes fueron los autores del homicidio respondió “DOS MESES”, a pregunta formulada por mi persona como defensora respecto a que si en el instante de las investigaciones que le habían manifestado los familiares del occiso? Respondió “PARA EL MOMENTO NO DIERON INFORMACIÓN”, (negrillas mías). Lo que significa que esta declaración contradice a las tres declaraciones de los familiares del occiso a la cual se le dio valor probatorio, la recurrida inobservo que sencillamente nadie vio quien fue el autor del delito, no es cierto que LIONEL VIÑA VILLARROEL, NI SU MATDRE TERESA VIÑA DE VILLARROEL HAYA VISTO A MI DEFENDIDO CON UN ARMA EN LA MANO, de haber sido cierto, no es posible que no le hallan dado parte a los investigadores de inmediato y no permitir que pasaran los expertos “DOS MESES” en investigaciones de campo, para poder determinar quienes fueron los autores o participes, esto realmente constituye una ilogicidad.
Ciertamente, no hay correspondencia ni coherencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y las circunstancias plasmadas en los testimonios dados. Analizando algunas de las deposiciones hechas por los testigos a los cuales el Tribunal le dio valor probatorio porque a su criterio fueron certeros tenemos que:
1.- El testigo JESÚS EDUARDO VIÑA (hermano del occiso), claramente dijo que el día que ocurrió el hecho, el se encontraba en Punta de Mata, pero su hermano “ALEXANDER” (el cual no compareció al debate, ni nadie mas lo nombro), lo llamo por teléfono y le dijo que vio cuando Pedro González le disparó a su hermano y se fue corriendo; sin embargo la juez inobservó que este testigo declaro que Pedro González era amigo del occiso y a pregunta formulada por la representación fiscal referente a que si posterior a la muerte de su hermano había visto a Pedro en la comunidad este respondió SI, HASTA ME PRESTO SU MOTO. A pregunta referente a que si estuvo presente cuando le dispararon a su hermano respondió “NO”. En mi condición de defensora Pública me pregunto ¿Acaso este es un testigo presencial? Claramente dijo estaba en Punta de Mata, y que recibió la información de parte de su hermano ALEXANDER (quien no figura en la causa), de modo que mal puede concatenarse su declaración con la del resto de los testigos, esto constituye una ilogicidad manifiesta, porque contradice la declaración rendida por su hermano LIONEL VIÑA y contradice la declaración de su madre.
2.- El testigo LEONEL VIÑARLOS ARTURO SALAZAR (hermano del occiso), continuando con las contradicciones inobservadas por el Tribunal,…”manifestó haber escuchado varios disparos, vio a su hermano en el piso, salió y vio a su madre en la esquina de la bodega y fue cuando vio a Pedro corriendo con una pistola en la mano, a pregunta formulada por la Juez referente a cómo reconoció a Pedro respondió “POR EL PORTE Y POR LA GORRA”, y a preguntas formuladas por la defensa referente a que si alguno de sus hermanos converso con Pedro posteriormente a la muerte de Jesús, respondió “NO”, otra pregunta que le formule referente a que si estuvo presente cuando le dispararon a su hermano respondió “NO”, contradiciendo a su hermano JESÚS EDUARDO VIÑA y a su madre, con hechos falsos,
De modo conforme lo antes narrado efectivamente se evidencia que la recurrida no hizo un verdadero análisis de todas y cada una de las pruebas tales circunstancias no fueron observadas por la misma, constituye FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, el no haberlas concatenados entre si para hallar correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal dio por probados, no es posible que si los testigos estuvieron presentes como lo afirma la recurrida, algunos refieran circunstancias distintas de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos. La RECURRIDA solo se limito a una minoría del contenido de las testimóniales, inobservando las contradicciones que dieron origen a dudas y aún cuando en mis conclusiones pedí la aplicación del principio Constitucional de INDUBIO PRO REO, esto no se tomó en consideración, inobservándose asimismo que LOS TESTIGOS CONTRADICTORIO VALORADOS SON FAMILIARES DEL OCCISO con gran interés en hallar algún culpable, y sin embargo todos manifestaron que nunca hubo enemistad entre el occiso y mi representado, ni amenazas, ni antes ni después, entonces mal pudo dárseles pleno valor probatorio, tanto así que ni siquiera el Fiscal estuvo claro cuando en el acto conclusivo no hizo referencia a que la madre del occiso era testigo presencial, por lo que mal pudo obtenerse como resultado una sentencia Condenatoria.
La solución que pretendo, es que ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, se declare CON LUGAR, se ANULE la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, por violación al debido proceso, violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se ordene LA LIBERTAD de mi representado…
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objetos del debate fueron presentados al inicio del debate por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual expuso lo siguientes:
“Buenos días, ciudadana Juez y demás personas que conforman el Tribunal y ciudadana defensa, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo interpongo acusación en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 26-02-1991, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.873, Ocupación Obrero, residenciado en San Martín, Calle Las Flores, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: JESÚS ENRIQUE VIÑA VILLARROEL (Occiso), considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en el tipo penal, por cuanto los hechos sucedieron en fecha: 06-07-2012, aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, en el sector San Martín, Sector valle Nuevo, Calle Páez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ GARCIA, en compañía del ciudadano FRANKLIN JOSE MARTINEZ, (occiso) utilizando un arma de fuego, le efectuó seis disparos en contra de la humanidad del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ GARCIA, ocasionándole la muerte, según protocolo de autopsia Nº 147-2012, de fecha 06-07-2012, practicado por la Dra. Anselma Rodríguez, medico anatomopatólogo forense del CICPC. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Público para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de auto, por lo cual esta representación fiscal, solicita que una vez que hayan sido evacuadas las pruebas se adecuen los hechos al derecho y este Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano PEDRO GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por el cual fue expuesta hoy oralmente acusación en su contra. Es todo.
Por su parte la Abg. Siolis Crespo, expuso que:
“Buenos tardes a las partes, siendo el día previsto para llevarse a cabo el Juicio oral y público en contra de mi defendido PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 26-02-1991, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.873, Ocupación Obrero, residenciado en San Martín, Calle Las Flores, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: JESÚS ENRIQUE VIÑA VILLARROEL (Occiso), esta defensa hace las siguientes observaciones: en primer lugar pido con el debido respeto preste mucha intención a lo que hoy se va a debatir, por cuanto se va a demostrar la inocencia de mi representado en el delito que se le atribuye, toda vez que con el interrogatorio de los testigo, quedará demostrado no tuvo ninguna participación en el hecho, no se encontraba en ese sitio cuando ocurrió el hecho, tanto así que no habrá testigo que pueda afirmar haber visto a mi representado accionando algún arma; sólo testigos que dicen ser referenciales, hermanos del occiso, con gran interés en perjudicar a mi defendido; por lo que solicito así mismo se aplique el derecho a los hechos y de tal manera se cumpla con la finalidad del proceso, que no es mas que hallar la verdad por las vías jurídicas y en aras del debido proceso Constitucional, pido que se tome en consideración lo que va a declara mi representado, quien me manifestó que lo hará con toda honestidad. Por lo que finalmente solicito se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de mi representado. Es todo.”
En su oportunidad el acusado impuesto del precepto constitucional, manifestó no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, y adujo que no tenía nada que ver con el problema, refirió ser inocente.
Por su parte la representante de la victima ciudadana Teresa Villarroel de Viña, titular de la cedula de identidad Nª 5.859.069, expuso:
“Bueno era un 5 de junio que mi hijo salio, y me dijo maita yo voy a encargar las morcillas y chorizos porque me voy el domingo a caracas, Entonces yo le dije y el salio y me dijo yo vengo ahorita, hice la comida, y me senté a ver televisión, se hicieron las 8, las 9 las 10 y las 11, y yo e3sperandolo y el no me llegaba, y yo me acosté y no dormí toda la noche, esperando que llegaba, cuando veo la hora, entonces digo son la 11;15 y tampoco, me quede parada en el pilar de la casa, entonces yo vuelvo a levantarme, luego eran las doce, entonces y churique no ha llegado, allí me quede, cuando después veo el reloj, y veo que eran las 12 y 10 en esto me quede pensando, cuando vengo de allí vengo y me voy a la cama, y me quede allí, cuando estoy así en la cama siento el primer disparo, yo digo Dios mió Churrique, cuando se empezó después, las balas hubieron dos que se metieron en la puerta y abajo también, empiezan los muchachos y me dicen maita con corra, pero prontamente yo salgo a la puerta y digo a Churrique fue a ti que te mataron, de la casa a la esquina cuando salgo rápido y en la esquina el no iba muy lejos, y lo veo cuando el va, porque el lo consocia porque el se crió junto con mi hijos, jugaba metras, y veo que llevaba el arma hacia abajo, y luego el me dice maita que estas viendo, y lionel me fue a buscar en la esquina y también, entonces, en eso viene y ellos me trajeron y Allí estuve con mi hijo hasta que buscaron una camioneta y allí lo metieron, cuando a el lo llaman y yo digo quien es franklin y yo le digo que paso y me dijo maita murió, el llama al otro hijo que es guardia que estaba en Maturín, entonces el dijo, no se sabe quien fue, pero yo no dije nada y me quede tranquila, después yo le di declaración a la PTJ, como a los quince días yo fui a la PTJ, y di una declaración, y allí se equivocaron y me pusieron un nombre Jesús en la PTJ; y aquí le preguntaron como se llamaba usted, entonces yo le dije señora me equivoque, porque yo era que tenia declarar primero, pero el fue que me mato a mi muchacho, el fue el otro día decían que era el que me mato mi muchacho, no es como dice la doctora,. Lo que pasa es que a el lo escondieron, tan así es que el le dijo que si fue el, ellos mintieron aquí, pero ellos dos los trajeron a el junto a los monederos abrasados, lo que pasa es que mucha gente vieron cosas y decían pero por temor, no dicen nada, cuando sonaron los disparos, ellos dijeron a quien mataría pedro, y todo el mundo dice en la comunidad que el fue quién me mato a mi hijo por eso pido justicia a mi hijo”.
Nuevamente el acusado impuesto del precepto Constitucional ratificó nuevamente ser inocente.
En las conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y la defensa de sentencia absolutoria, hubo replica y contrarréplica.
DE LAS PRUEBAS:
Abierta la recepción de las pruebas, comparecieron al Juicio a rendir declaración los siguientes testigos, funcionarios y expertos:
1.- JESUS EDUARDO VIÑA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.051, domiciliado en san Martín, Sector Valle Nuevo, Casa Nº 23, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: El día que mataron a mi hermano me encontraba en Punta de mata y recibí llamada que habían matado a mi hermano y cuando me dice mi hermano que el vió cuando Pedro González le disparo a mi hermano e iba corriendo por la bodega La Tacarigua, y el mismo me dijo que fuera yo a declarar al CICPC porque el no quería ir, y que Pedro se encontraba con Franklin Martínez. Es todo.
2.- LIONEL JOSE VIÑA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.391, domiciliado en San Martín , Sector Valle Nuevo, Casa Nº 23, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba a las 11:30 de la noche en casa de mi mamá luego me fui a mi casa a acostarme y cuando me quede dormido escuche un poco de tiros y me despierto y me parao y mi esposa me agarra, salí volado para la calle y veo tirado a mi hermano allí y sigo y veo a maita en la esquina de la bodega Tacarigua y le digo que que hace allí y me dice que esta viendo a los que están corriendo. Y en eso veo al seño Pedro González corriendo con la pistola en la mano y no lo sigo porque me puede matar a mi también, me aguante .Y después me traslade hasta la esquina de la iglesia nueva para ver quienes eran los demás y luego me vine a la casa donde estaba mi hermano tirado allí. Allí se escondieron toditos. Es todo.
3.- Experto Profesional DANNY REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.997, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Quien expuso: El día 06-07-2012. me encontraba de guardia en el CICPC y se recibió llamada telefónica de Defensa Civil notificando sobre el ingreso de una persona carente de signos vitales a la Morgue del Hospital de esta ciudad, una vez obtenida la información me traslade en compañía del funcionario Gustavo Martínez a dicho lugar y fuimos abordados por el oficial de guardia del hospital, quien nos confirmo la información y nos condujo hasta la morgue, donde se encontraba una persona carente de signos vitales, piel blanca, presentando varias heridas de forma circular, con diámetro entre 8 y 9 mm, en diferentes partes del cuerpo. Estando allí fuimos abordados por un familiar quien nos condujo hasta el sitio donde ocur4rieron los hechos, donde se realizo otra inspección técnica en el Callejón Negro Primero, Sector Valle Nuevo, vía Pública de san Martín, a las 3:30 de la madrugada. El cual estaba constituido por un callejón, notándose viviendas de ambos lados de la calle, encontrándose un local comercial, en sentido sur, denominado Bodeguita Erica y al frente de ese local, en sentido norte, una vivienda construida en bloque de color verde con puerta principal de metal color blanco, la cual tenía en su parte media un orificio perforante de forma circular en la parte interna de sus bordes y una abolladura o hundimiento del latos. Al nivel de la acera, frente a ese inmueble en un asiento de concreto se observaron manchas de color pardo rojizo y se le tomaron muestras. El lugar se fijo fotográficamente. La iluminación era artificial para ese momento. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el Reconocimiento Nº 337 de fecha 11-07-2012, cursante al folio 24 de la primera pieza del asunto. Y en cuanto a la otra Experticia, el Reconocimiento Nº 337, de fecha 11-07-2012, practicada a cinco conchas de bala percutida calibre 9 milímetros, marca cavim y dos segmentos metálicos, por que por cuyas características de eses objetos cada uno formó parte del cuerpo de una bala de arma de fuego. En fecha 26-07-2012, también practique un allanamiento en una residencia en la Calle las Flores, en la cual no se encontró evidencia de interés criminalistico.
4.- FRANKLIN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.844, domiciliado en calle Principal de Valle Nuevo, Casa Nº 10, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Como a las 12:30 o 20 para la 01 de julio, se escucharon unos impactos de balas yo y el hijo mío nos despertamos, escuchamos una bulla y vimos por la ventana, yo abrí la ventana y pasó un hijo de la Sr. Y le pregunte que, que estaba pasando y me dijo que le habían matado a su hermano y al ratico salía a la calle con el hijo mío a ver lo que sucedía. Al otro día en la mañana hable con el hijo de la Sra. a quien llaman Leonel, y le pregunte por el muchacho y me dijo que había muerto. Saben quienes fueron. No. No saben quienes fuero, Yo los deje allí y me fui al hospital y cuando regrese me encontré que ellos le están echando la culpa a mi hijo. Hable con el señor Leonel y con su hermano menor y les dije que mi hijo no había sido y no me creyeron. Al mes me lo mandan a matar y el que mata a su hermano es el que esta sentado haya., Pedro, es todo-
5.- Experto Profesional CRISTHIAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.263, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. Quien expone: Se deja constancia que se le puso de manifiesto al experto la Inspección Técnica Nº 1284, de fecha 26-06-2011, cursante al folio treinta y siete y su vuelto. Practicada en San Martín, calle valle nuevo, casa Nº 10, Carúpano, Estado Sucre. Y el acta de visita domiciliaria practicada en la dirección antes mencionada. Quien expone: en este caso es un expediente de un homicidio, mi participación prácticamente fue de apoyo a un allanamiento practicado por la brigada de homicidio, se escogen a ciertos funcionarios para realizar la visita domiciliaria, en este caso llegamos a la casa, se revisa, se consiguió droga en la casa, de deja a dos personas detenidas si mal no recuerdo y se hace el procedimiento normal. No sabía que era droga con homicidio. Prácticamente mi participación fue de apoyo, el investigador en ese caso es Thairon Ramírez y el técnico Luís Noriega, y el investigador debe plasmar todo lo que se hizo en el allanamiento, indicando la función cumplida por cada uno de los funcionarios. Mi participación fue de apoyo. Es todo.
6.- Experto Profesional THAIRON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.044, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Quien expone: Se deja constancia que se le puso de manifiesto al experto las Actas de Investigación Penal y Actas de Entrevistas practicadas por su persona, Quien expone: en la sub. delegación se tuvo conocimiento sobre un delito de homicidio, se hincaron las averiguaciones y se tuvo conocimiento en el sector por vecinos de la zona, que los responsables habían sido Pedro apodado Pica Piedra y un muchacho de nombre Chacho, tome una entrevista a un ciudadano que los menciona a ellos dos como responsables. Hicimos las diligencias necesarias como verificar la ubicación de la vivienda para posteriormente hacer los allanamientos en busca de evidencias de interés criminalisto en el caso, es todo.
7.- JERSON DANIEL BARRIOS RAMIREZ, en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.144.356 y expone: ”En el mes de julio del año pasado se apertura una investigación por homicidio para ese entonces yo era el adjunto de la brigada de homicidios y se iniciaron las investigaciones pertinentes se realizaron declaraciones a testigos e investigaciones de campo donde se pudo determinar los responsable de este homicidio eran los ciudadanos apodados Pedro Picapiedra y Chacho, se realizaron visitas domiciliarias y se logro la identificación de ambos sujetos de los cuales uno esta muerto y el otro esta detenido, es todo.”
8.- JOSÉ JESÚS VALERIO RODRÍGUEZ, domiciliado San Martín, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.740.303 y expone: “A mi me llamaron para la ptj para preguntarme que sabia de ese homicidio y yo le dije que a esa hora yo estaba durmiendo y al otro día me entere por comentarios y de allí no se más, es todo.”
9.- DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.506.843, Médico Anatomopatólogo Forense, de la Medicaura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, se deja constancia que se le pone de manifiesto la autopsia Nº 1147-12 y expone: el 06/07012. ingresa a la morgue un cadáver de sexo masculino que llevaba por nombre Jesús Alberto Viña Villarroel, una vez colocado en la mesa de autopsia procede a su lavado externamente para realizarle un examen físico externo, un cadáver de 35 años de edad, de unos 1,65 metros, piel clara, con frenillos, quien presenta 6 heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego ubicadas una que entro por el brazo izquierdo con salida en la cara interna reingresando y penetra en la región axilar izquierda y sale a nivel del hipocondrio derecho, la segunda herida en el mismo brazo izquierdo cara externa y sale por la cara interna del antebrazo izquierdo, otra herida en el hipocondrio izquierdo con salida en el flanco; otra herida en el flanco izquierdo que sale en el flanco derecho, una herida en el glúteo izquierdo y sale en el pubis y otra herida en el glúteo derecho sin salida, se comienza a revisar desde el cráneo sin lesiones, se baja al cuello sin lesión, abrimos el tórax levantamos la caja toráxica para revisar los órganos y observamos que había hemotórax eso es sangre, se revisan los pulmones y se observa que había perforación del pulmón izquierdo perforo el corazón y había fractura del sexto arco costal derecho, una vez revisado la cavidad toráxico nos vamos a la cavidad abdominal, había un hemoperitoneo, donde esta el estomago, el hígado, se comienzan a revisar los órganos y se observa que el hígado tenia perforaciones y del mezo, el mezo es una lamina que se encarga de sujetar los intestinos, en las extremidades había perforación de la piel, pura parte blanda, una vez que revisamos la parte anterior se voltea y se pone boca abajo para revisar y localizar el proyectil que había quedado dentro del cuerpo, que entro por el glúteo derecho y se localiza en el muslo, es el hueso que tiene el cuerpo humano, se retira ese proyectil e incluso `puse que era de color dorado y se identifica lo que se llama la cadena de custodia para su estudio balística. Se concluye que el occiso muere por una hemorrea interna producto del paso del proyectil, la cual produce anemia y por cuanto el corazón no voltea se paraliza, es todo.
10.- Funcionario: GUSTAVO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.414.568, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, se deja constancia que se le puso de manifiesto inspecciones técnicas Nº 1145 y 1146 de fecha 06/07/12 y expone: “el día 6 de julio del 2012 me encontraba de guardia en la sub. delegación Carúpano, como a eso de las 02:00 de la mañana se recibió llamada telefónica del operador de guardia de protección civil informando que en la morgue del hospital había ingresado el cadáver de una persona del sexo masculino sin signos vitales por lo que me constituir en comisión con el funcionario Danny Reyes ya en el hospital sostuve entrevista con el funcionario del hospital quien me dirige a la morgue y pudimos observar en una camilla el cuerpo de una persona del sexo masculino de piel blanca, el cual presentaba varios orificios por arma de fuego procediendo el funcionario Danny reyes a realizar la inspección técnica correspondiente, luego realizamos un recorrido por los pasillos del hospital para ubicar una persona que tuviera conocimiento de los hechos y sostuvimos entrevista con un hermano del occiso quien nos aporto los datos filiatorios de su hermano, seguidamente nos traslados con el hermano de la victima al sitio del suceso, una vez allá nos indico el sitio exacto donde procedió el funcionarios Danny reyes a realizar la inspección técnica al sitio del suceso, luego realizamos una minuciosa búsqueda no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico, culminada la diligencia retornamos a nuestra oficina, es todo.
11.- DEGLIS DOLORES MARCANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.666.457 se deja constancia que la funcionaria reconoce el acta el cual los últimos números 364-12 que realizo y su firma y expone: en fecha 21 de agosto del año 2012 realice una experticia de reconocimiento legal a evidencias suministrada por el área de investigación de la sub delegación Carúpano del CICPC, la misma correspondía a un proyectil calibre nueve milímetros de estructura blindada se hacia mención en la solicitud que realizara comparación balística con dos proyectiles que fueron objeto de estudio en la experticia 1651-B0334-12, se realizo la comparación balística de las dos proyectiles y el proyectil suministrado arrojando como resultado que el proyectil fue disparado por la misma arma de fuego tipo pistola que disparo los proyectiles de la mencionada experticia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos años tiene trabajando y que haría? R- diez años y en el área balística ¿Es decir que tiene experiencia en su trabajo? R-si ¿Qué método se utilizo para saber cual? R-el método de observación de visión múltiple o de comparación balística en el cual se hace el montaje de las piezas suministradas y buscamos las características similares de la misma en el caso de los proyectiles buscamos huella de campos y estrías ¿determino la pistola ?R- no solo se trataba de probar si era o no la misma arma de fuego. ¿El método que usted menciona da la certeza de que fue disparado de la misma? R- si es el mismo procedimiento de las huellas dactilares, ¿según la huella que haga el ánima del canon? R- si la huella dejada por el ánima del cañón.
12.- LUIS NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.996.444 se deja constancia que la funcionario se le pone de manifiesto el acta de reconocimiento Nº 360 de fecha 20 de julio del año 2012 y expone: Se le practico experticia de reconocimiento legal a una pieza suministrada resultando ser un segmento de metal de color gris con revestimiento metálico presentando huellas de campo y estrías de igual manera presenta deformación en su vértice o ocasionado por objeto de mayor o menor coerción molecular llegando a la conclusión que el cuerpo formo parte de una bala y la misma en su estado original disparada por arma de fuego la convierte en proyectil pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad o incluso la muerte de donde fue inferida la misma es todo.
13.- CARLOS RAUL GIL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 23.584.079 residenciado en la calle Páez de san martín casa número y expuso: yo no se nada, porque yo estaba desde las cinco de la tarde hasta las dos o tres de la mañana en la avenida”.
14.- El Testigo DARWUIN RAMON VIZCAINO MATTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 25.286.932 residenciado en la calle Bermúdez de san martín casa numero seis y expuso: se lo básico lo que a dicho la gente es todo.
PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1145, de fecha 06-06-2012, siendo las 02:30 de la madrugada, se constituye cuna comisión de este cuerpo policial integrada por los funcionarios Gustavo Martínez y Danny reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18 y 19 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: en el precitado lugar se haya, sobre una camilla metálica del tipo móvil, un cadáver del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, procediendo a inspeccionar al mismo, el cual no posee vestimenta, presentando el interfecto las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello color castaño claro, corto y crespo, ojos color pardo claro, de 1,73 metros de largo y de apariencia regular, cejas pobladas separadas, barba y bigotes rasurados, frente amplia, mentón agudo, orejas grandes adosadas, cara alargada. Del examen externo al cadáver se observa: (01) Una (01) herida a nivel de la región intercostal izquierda. (02) Dos (02) heridas de forma circular a nivel de la región fosa iliaca izquierda, (03) Una (01) herida de forma circular a nivel de la región meso gástrica, (04) Una (01) herida a nivel de la cara interna del brazo izquierdo. (05) Una (01) herida a nivel de la región de la cara anterior del brazo izquierdo de forma circular. (06) Una herida de forma circular a nivel de la región hipocondría derecha. (07) Una (01) herida a nivel de la región de la cadera del lado izquierdo y (08) Una (01) herida a nivel de la fosa iliaca derecha, todas de formas circular, con medidas comprendidas de ocho a nueve milímetros de diámetros, no divisándose otro tipo de lesión externa a que hacer referencia. Se colecta una gasa impregnada en una sustancia de color pardo rojiza tomadas de la herida del cadáver se le practica la correspondiente necrodactilia, se toman exposiciones fotográficas, quedando el occiso en la morgue en la calidad de deposito para la autopsia de ley. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firma. Cursante al folio al folio 4 con fijaciones fotográficas.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 1146, de fecha 06-07-2012, suscrita por los funcionarios Gustavo Martínez y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde señalan que en esta misma fecha a las 3:30 horas de la madrugada, se constituye una comisión del Cuerpo Policial integrada por los funcionarios anteriormente señalados en el callejón Negro Primero, vía pública, frente a la casa Nº 23, Sector Valle Nuevo. San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… a los fines de practicar inspección técnica…”El lugar a inspeccionar trátese de un sitio “ABIERTO”, correspondiente dicho lugar a una calle orientada en sitio de Este a Oeste y viceversa, de libre acceso vehicular y peatonal, visualizándose en los lados viviendas familiares del tipo casas, una al lado de la otra y locales comerciales, encontrándose entre estos en sentido sur “la Bodeguita de Erica” y en sentido Norte se visualiza una vivienda de bloques, de color verde, con puerta de metal color blanco, sin número, la cual posee a nivel de la parte media de la puerta principal un orificio perforante con bordes hacia el interior del inmueble y una abolladura con hundimiento del latón por el choque violente de un objeto de igual o menor cohesión molecular, tomados estos como punto de referencia para el momento de la inspección, así mismo se visualiza sus respectivas aceras y cunetas notándose a nivel de la acera y la orilla de la carretera en sentido norte manchas de color pardas rojizas y a diez centímetros con relación a la vivienda en cuestión se observa en sentido este un teléfono público, así mismo se observa un asiento de concreto en la parte anterior de la vivienda, sentido Este, la referida calle forma intercepción con la calle Páez del Sector, en sentido Oeste, la calle Principal de Valle Nuevo y a nivel de la acera se hayan postes de alumbrado eléctrico con sus bombillas en mal estado, en el lugar se toman exposiciones fotográficas, se colecta una muestra de sustancia de color parda rojiza para futuras experticias… Cursante al folio 06 de la primera pieza.
3.- RECONOCIMIENTO Nº 337, de fecha 11-07-2012, suscrita por el funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señala: “El suscrito: DANNY REYES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al área técnica de esta Sub. Delegación, designado para realizar una experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo ante usted el presente informe, para los fines legales pertinentes. MOTIVACIÓN: realizar experticia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÓN: A los fines propuestos, me fueron suministradas unas piezas las cuales resultaron ser: 01. Cinco conchas de bala percutidas calibre 9mm, dos marca cavim, dos marca CVC, y una con inscripción 311-08, de color amarillo bronce, notándosele a nivel del culote, en el fulminante una pequeña abolladura dejada por la aguja percusora, del arma que las disparo. Las piezas se hallan en regular estado de conservación. 02. Dos segmentos metálicos de color gris, recubiertos de un blindaje de metal de color dorado con huellas de campos y estrías, parcialmente deformados los cuales formaron cada uno de estos partes del cuerpo de una bala, las piezas se hallan en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento realizado a la pieza recibida, podemos concluir: 01. Las piezas consisten en las antes descritas; los mencionados en el numeral 2, las mismas formaron cada una de estas partes del cuerpo de una bala, las cuales en su estado original o similares al ser disparadas se convierten en proyectil y pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la zona anatómica comprometida, donde sean inferidas, al ser disparadas. 02. Las mismas tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas…
4.- Memorandum 765 de fecha 06-07-2013 el cual esta inserto en el folio 12, en el cual se deja constancia, que en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante esta sub.- delegación y por ante el SIIPOL, el ciudadano hoy occiso Viña Villarroel Jesús Enrique C.I: 115. 414.429. No Aparece Registrado. Suscribe Carlos José Rodríguez Inspector Jefe del Área técnica.
5.- Autopsia 147-12 de fecha 06-07-2012, suscrita por Anselma Rodríguez Medico Anatomopatologa adscrita a la medicatura forense de Carúpano a nombre de Jesús Enrique Viña Villarroel de 35 años, sexo masculino fecha de muerte 06-07-2012. Descripción externa: Cadáver masculino de 35 años de edad de 1,65 metros de estatura moreno ojos claros con frenillos quien presenta: seis heridas de armas de fuego ubicadas en: una en brazo izquierdo con salida en antebrazo izquierdo. Una en cara interna del brazo izquierdo con salida, reingresando por la región axilar izquierda, saliendo por el hipocondrio derecho. Una en flanco izquierdo con salida en flanco derecho una en glúteo izquierdo con salida en pubis, una en glúteo derecho con proyectil abotonado en muslo derecho. Descripción interna cabeza: cuero cabelludo huesos craneales y nasa encefálica sin lesiones. Cuello sin lesiones. Tórax hemotórax. Perforación de pulmón izquierdo y corazón fractura del sexto arco costal. Abdomen hemoperitoneo. Perforación del hígado mezo e intestino. Conclusiones: heridas por arma de fuego. Causa de muerte herida por arna de fuego que desencadeno hemorragia interna aguda más anemia. Se anexa proyectil color dorado.
6.- Experticia de Reconocimiento numero 360 de fecha 20 de julio del 2012, suscrita por Luís Noriega. Motivación realizar experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. Exposición fueron suministrada unas piezas las cuales resultaron ser un segmento metálico el cual perteneció al cuerpo de una bala de color gris plomo con revestimiento de metal de color dorado así mismo se observa deformado parcialmente en su vértice por haber chocado con un objeto de mayor o menor coerción molecular un peso de ocho gramos de nueve milímetros de diámetros presentando huellas de campo y estrías dejadas por el anima del cañón que la disparo, la pieza se aprecia en regular estado de conservación. Conclusiones la pieza antes mencionada resulto ser un segmento de metal que en su estado original forma parte de una bala el mismo al ser disparado por un arma de fuego ase convierte en proyectil pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica donde sea inferido. Se devuelve la pieza suministrada al área de resguardo de evidencias físicas de esta oficina.
7.- Memorandum 856, de fecha 27 de julio del 2012, suscrita por Carlos José Rodríguez Inspector Jefe del Área técnica. Participación de que en los archivos llevados por ante esta sub. Delegación estadal y por ante el sistema SIIPOL, los ciudadanos: Franklin José Martines Marcano C.I. 25.413.943. Aparece con los siguientes registros delito violencia de fecha 15/06/12 causa I-931.749, Drogas de fecha 26/07/12 I-931.988. Pedro José González García C.I. 20.376.873. Aparece con el siguiente registro: Drogas de fecha 16/09/2005, causa H-051205. Porte ilícito de fecha 22/01/2006 causa H-051909, Homicidio 11/09/2006, causa H-265697, lesiones 06/08/2008 causa H-725882. Porte ilícito de fecha31/10/2008 I-011426.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal numero 364-12 de fecha 21/08/2012, suscrita por el comisario licenciado Antonio Vargas los suscritos detectives Bottíni Gregorina y Marcano Deglis. Funcionarias del CICPC, adscrita al departamento de Criminalistica de la delegación del estado sucre designada para practicar experticia de reconocimiento legal y comparación balística: un proyectil relacionado con la causa numero I-931-878. Descripcion de las evidencias un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre nueve milímetro parabellum, de forma cilíndrica ojival de estructura blindada. Peritación examinada el proyectil a través del microscopio de comparación balística se constato que presenta huellas de campo y estrías con giro helicoidal dextrógiro efectuada por el anima del cañón que la disparo lo cual permite su individualización. A fin de determinar si el proyectil fue disparado por la misma arma de fuego que disparo los proyectiles a comparar se hizo necesario someterlo con los disparo de pruebas entre si a un minucioso examen a través del microscopio de comparación balística dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. Conclusiones: Realizada la comparación balística solicitada dio como resultado lo siguiente: el proyectil calibre nueve milímetro descritos en el literal a de la parte expositiva de este informe fue disparado por la misma arma de fuego tipo pistola que disparo los dos proyectiles descritos en la parte expositiva de la experticia 1651-b0334-2, con lo anteriormente expuesto damos por concluido nuestras actuaciones periciales consignando el presente informe constante de un folio y su vto. La evidencia un proyectil suministrado como incriminado identificado e individualizado, se traslada al área de resguardo de evidencias físicas para traslado de comisión de ese despacho”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio, le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas, y por las cuales llegó este tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos.
En tal sentido desestima la declaración del ciudadano FRANKLIN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, y como consecuencia de ello la declaración de los ciudadanos CARLOS RAUL GIL GUILARTE, señalado por el ciudadano en referencia como (zamurito) y DARWUIN RAMON VIZCAINO MATTEY, por cuanto dichas declaraciones fueron inconsistentes, y poco creíbles entre si, pues para esta Juzgadora, tales declaraciones no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos.
De igual modo, desestima la declaración del experto CRISTHIAN GONZALEZ, por cuanto solo manifestó en sala que era el apoyo de la comisión que practicó el allanamiento en la casa del acusado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, que sabía que el procedimiento era por Droga, que no sabia que era por Homicidio.
Asimismo desestima el Memorandum Nª 856, de fecha 27 de julio del 2012, suscrita por Carlos José Rodríguez Inspector Jefe del Área técnica, del cual se desprende los registros policiales de los ciudadanos Franklin José Martines Marcano y Pedro José González García, por cuanto los mismos no tienen relevancia probatoria en el hecho objeto del debate.
Asimismo desestima el Memorandum Nª 856, 765 de fecha 06-07-2012, suscrita por Carlos José Rodríguez Inspector Jefe del Área técnica, del cual se desprende los registros policiales del ciudadano Viña Villarroel Jesús Enrique (Occiso), por cuanto los mismos no tienen relevancia probatoria en el hecho objeto del debate.
DEL CUERPO DEL DELITO:
Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración del experto Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, anatomopatologo forense, por cuanto con ello quedo demostrado el hecho objeto del debate, el cual suscribió el protocolo de Autopsia Nª 147 de fecha 06 de julio de 2012, en la cual dejó asentado que realizó examen físico externo, a un cadáver de 35 años de edad, de unos 1,65 metros, piel clara, con frenillos, quien presentó 6 heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego y que la causa de muerte ocurre por una hemorrea interna producto del paso del proyectil, la cual produce anemia.
Con la declaración de los expertos Danny Reyes y Gustavo Martínez, quienes suscribieron la Inspección Técnica Criminalisticas, Nº 1145, en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, señaló que encuentran sobre una camilla metálica del tipo móvil, un cadáver del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, al cual le observaron varias heridas producidas por armas de fuego, manifestando el experto Gustavo Martínez que sostuvieron entrevista con el hermano del occiso, quien le dio los datos filiatorios del mismo, y que luego los llevo al sitio del suceso, por lo que estas declaraciones de la Anatomopatolo Anselma Rodríguez, y los funcionarios Danny Reyes y Gustavo Martínez, los cuales fueron contestes y acreditaron la muerte del hoy Occiso JESÚS ENRIQUE VIÑA VILLARROEL, quedando con ello probado el hecho objeto del debate o lo que es lo mismo el cuerpo del delito.
DE LA CULPABILIDAD
Ahora bien, la culpabilidad del acusado quedó acreditada en sala con las declaraciones de los funcionarios JERSON DANIEL BARRIOS RAMIREZ y THAIRON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, quienes fueron contestes en señalar que estando en averiguaciones en la Investigación por un delito de Homicidio, luego de realizar varias averiguaciones pudieron determinar que los responsables del hecho fueron los ciudadanos Pedro apodado Picapiedra y Chacho, indicando como Picapiedra al acusado presente en sala.
De igual modo, la declaración del ciudadano Jesús Eduardo Villarroel, ya que sin ser testigo presencial, su declaración muy certero y consistente, pues indicó que aunque el se encontraba fuera recibió un llamada de parte de su hermano, quien le manifestó que Pedro González, había matado a su hermano, porque él lo había visto cuando llevaba la pistola en la mano, que supo que el primer disparo fue en la calle y que luego éste se mete dentro de la casa y cierra la puerta, pero la puerta se vuelve a abrir y allí dentro de su casa también le dispararon, ésta declaración tiene congruencia con la declaración del experto Danny Reyes quien refirió que al hacer la Inspección Técnica Criminalistica, Nª 1146, en el sitio del suceso, observó que en la mitad de la puerta de la casa, estaba un orificio perforante con bordes hacia el interior del inmueble y una abolladura con hundimiento del latón por el choque violente de un objeto de igual o menor cohesión molecular, y a pregunta de la defensa de la trayectoria del disparo respondió que los mismo se originaron de afuera hacia dentro.
Asimismo, es conteste la declaración del ciudadano Leonel Villarroel, quien si estaba allí., es decir en el sitio del suceso e indicó, que escucho los disparos, y cuando sale ve al Pedro González, corriendo con la pistola en la mano, y a preguntas de la defensa, que como es que identifica al ciudadano Pedro, el mismo responde que él lo conoce desde niño, que lo conoció por su porte y por la gorra que llevaba, que estaba cansado de verlo, ésta declaración es consistente con el dicho de la representante de la victima ciudadana Teresa Villarroel de Viña, quien refirió que un 5 de julio de 2012, en horas de la madrugada sintió un disparo y que cuando sale ve a su hijo y dice Churrique fue a ti que te mataron; que cuando sale de la casa a la esquina, ve en la esquina, no muy lejos, al acusado que llevaba el arma hacia abajo.
Indicó la representante de la víctima, que Lionel la fue a buscar, que hubieron otros disparos y que unos se metieron para dentro de su casa, y que reconoció el acusado porque lo vio crecer desde niño, esta Juzgadora encontró conforme a esta declaración, la declaración de los funcionarios Danny Reyes y Gustavo Martínez, quienes refirieron en la inspección Nª 1146, de fecha 06 de julio de 2012, que observaron en la acera a la orilla de la carretera unas manchas de color pardo rojiza, y a diez centimetros con relación de la vivienda, observa un teléfono público, lo cual tiene relación con lo señalado por el hermano de la victima, el testigo Lionel José Viña, refiriò que se encontraba dentro de su residencia, y a pregunta formulada por el Ministerio Público, respondió que a su hermano lo mataron junto al teléfono público, y que luego su hermano se metió a su casa, circunstancia que le suma credibilidad a lo dicho por este testigo, por cuanto la misma Anatomopatolo, refirió al responder pregunta formulada por el Ministerio Público, que la muerte no fue instantánea porque cuando se lesiona el corazón, puede tener un pequeño recorrido, tiempo éste que considera la juzgadora tuvo la victima para entrar a su casa.
En este Orden de ideas, quien aquí decide, considera certera la exposición de la representante de la víctima y del testigo Lionel Villarroel, pues efectivamente en el hecho el hoy Occiso, recibió varios impactos en su humanidad, producidos por arma de fuego, tal como lo refirió la anatomotopatolo Dra. Anselma Rodríguez en su exposición, habida cuenta de que refirió que pudo extraer del cuerpo del occiso, un proyectil, al cual al hacerle la Experto Deglis Marcano, la experticia de rigor pudo determinar que el mismo fue percutido por la misma arma de fuego, ya que realizó la comparación balística con los proyectiles objeto de estudio en la experticia, 1651-B0334-12, los cuales fueron recabados en el sitio del suceso, así quedó plasmado también, en el reconocimiento Nª 337, de fecha 11-07-2012, suscrito por el funcionario Danny Reyes, y con el reconocimiento Nº 360, rendido y declarado por el experto Luís Noriega, quien manifestó además, que dichas evidencias cumplieron con todos los requisitos de etiquetado y precintado.
Así las cosas, con todas estas declaraciones quedo acreditado y plenamente comprobado el delito imputado por la representación fiscal, y la responsabilidad penal del acusado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, sobre ése hecho punible, razón por la cual el mismo debe ser condenado por tal hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así pues, quedó plenamente demostrado en Juicio que en fecha 06-07-2012, aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, en el sector San Martín, Sector valle Nuevo, Calle Páez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ GARCIA, utilizando un arma de fuego, le efectuó seis disparos en contra de la humanidad del ciudadano JESÚS ENRIQUE VIÑA VILLARROEL (Occiso), ocasionándole la muerte, según protocolo de autopsia Nº 147-2012, de fecha 06-07-2012, practicado por la Dra. Anselma Rodríguez, medico anatomopatólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando probado sin ningún tipo de dudas, que el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 26-02-1991, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.873, ocupación obrero, residenciado en San Martín, Calle Las Flores, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es el responsable de ese hecho razón debe ser condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: JESÚS ENRIQUE VIÑA VILLARROEL (Occiso), considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado en referencia, se subsume dentro de los supuestos establecidos en el Homicidio Calificado, razón por la cual debe ser condenado.
PENALIDAD
Quedando así acreditados los hechos, y la responsabilidad del acusado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, procede este tribunal a imponer la pena correspondiente a ello, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20), años de prisión, no obstante a ello se le impone el límite inferior de QUINCE (15) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, no registra antecedentes penales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA, al acusado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 26-02-1991, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.873, Ocupación Obrero, residenciado en San Martín, Calle Las Flores, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE VIÑA VILLARROEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06--07-2012. Dicha pena la cumplirá en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4 y 16 todos del Código Penal. La pena se vencerá aproximadamente el 26 de Octubre de 2027. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, y celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
La recurrente de autos como un primer motivo para recurrir plantea en su criterio, la existencia del vicio de falta de Motivación de la sentencia, con fundamento a lo preceptuado por el legislador en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como argumenta la recurrente, que se limita a tomar pequeños extractos de las declaraciones sin concatenar el contenido íntegro de las mismas, en la parte correspondiente de los hechos que estima acreditados.
Agrega a este señalamiento inicial, que no fue más allá de los motivos que la llevaron a esa convicción, y no explanó, no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados, pues tomó en cuenta todo lo declarado, finalizando esta apreciación que el juez debió hacerlo para no incurrir en un silencio de pruebas, pues en su criterio, ello constituye una violación al debido proceso.
Ante el enunciado del vicio de la inmotivación alegado, debe esta Instancia Superior, en aras de un amplio y correcto entendimiento de lo que significa, en primer lugar el Debido Proceso en nuestro actual Sistema Acusatorio, para así poder entender aún más lo que consiste la motivación de una sentencia.
Para ello hemos de citar aquello que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 72/2001, del 26 de enero, ha dejado sentando entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en el plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia en la sentencia.
Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia el cual viene a configurar el tercer momento de la tutela jurisdiccional, mediante el – dictamen de sentencia – tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuáles fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.
Es así como la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión; por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y la legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contendido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente“.
De manera que ciertamente debe el juzgador de instancia como garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Por ello ha de hacerse por el juzgador un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral; así como la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. De allí el reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal de la República referido a que, aún ante la soberanía de los jueces; la misma no les exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión.
No obstante estas consideraciones y criterios que han quedado explanados, se observa que la recurrente de autos, al invocar en su recurso de apelación como un primer vicio la inmotivación de la sentencia que consideró culpable a su representado, nada nos dice ni aún detalla de manera objetiva cuál fue la presunta carencia de motivación en la respuesta otorgada por el Tribunal, o cuál es el efecto que produjo; con respecto a qué prueba o fundamento o acto omisivo se encuentra el vicio, cómo se incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
La recurrente se limitó a manifestar y así lo alega, “ no explana, no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados…” Aunado a lo antes dicho, la recurrente se limitó a criticar la valoración dada a algunos de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público que se desarrolló en la presente causa. Además debía la recurrente señalar de manera precisa si así lo consideraba, cuáles eran esos argumentos esenciales, que consideraba omitidos a los fines de que esta Alzada pudiere emitir un pronunciamiento al respecto.
Es así como a pesar de esta escasa fundamentación y carencia de fundamentos reales para atacar lo que en su criterio considera una falta motivación en la sentencia recurrida, procedemos a revisar y analizar el contenido de la recurrida, dejando establecido en el capitulo “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN”, inicia la juzgadora A Quo al señalar la aplicación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y por las cuales llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado.
Inicia su labor de análisis la juzgadora A Quo por la valoración de los medios probatorios evacuados en su presencia, y de esa manera va determinando los hechos que se demostraron; para lo cual señala que desestiman : las declaraciones de los ciudadanos Franklin Martínez González, Carlos Raúl Gil Guilarte, el cual es señalado por el primero de los nombrados, y lo declarado por Darwin Ramón Vizcaíno Mattey, al considerar que éstas fueron inconsistentes y poco creíbles entre sí, considerando que las mismas nada aportaron al esclarecimiento de los hechos.
Igual carácter de desestimación aduce a lo declarado por el experto Cristian González pues el mismo solo manifestó ser apoyo a la comisión que practicó el allanamiento en la casa de Pedro José González. Como de igual manera desestimó los Memorandum que informaban en cuanto a los registros policiales del acusado y occiso pues en su criterio los mismos no tienen relevancia probatoria.
Es así como la juzgadora ya de inicio expresa aquellos medios de pruebas de los cuales consideró no emergía circunstancia ni probanza alguna que de manera alguna aportara criterio y conclusión en contra del acusado.
De seguidas analizó si se daba la comprobación del Cuerpo del delito, en este caso de homicidio; para lo cual le otorgó pleno valor probatorio a la declaración de la experto anatomopatólogo forense doctora Anselma Rodriguez, la cual suscribió el Protocolo de Autopsia determinando en el mismo las heridas que por arma de fuego se encontraron en el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Enrique Viña Villarroel.
Dicha declaración conjuntamente con lo depuesto por los funcionarios expertos Danny Reyes y Gustavo Martínez, quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalística al cuerpo del occiso en el Hospital Santos Anibal Dominicci de la ciudad de Carúpano, estado Sucre. No existiendo lugar a dudas en cuanto a la ocurrencia de la muerte, y heridas que la produjeron en la humanidad de la víctima de autos.
En cuanto a la Culpabilidad del acusado de autos, la juzgadora fue clara no solo al valorar los distintos medios de pruebas que se relacionaban con la ocurrencia de los mismos, para así determinar lo referido al sitio, hora y la forma de cómo se produjeron y con ello el primer lugar de heridas el recorrido del occiso hasta su casa, y el lugar de la muerte, respaldada por las declaraciones de sus hermanos, madre y las conclusiones de la Inspección Técnica Criminalística llevada a cabo en el mismo sitio del suceso mediante la cual se realizó la fijación de todos los elementos de interés criminalísticos, así como los diversos puntos de impactos de proyectil, los cuales al ser recabados y proceder a la práctica de la prueba de Balística adosa ésta a lo establecido por la médico anatomopatóloga forense y la comparación del proyectil extraído de la humanidad del occiso y los que fueron objeto de dicha prueba recabados en el sitio de los hechos, arrojaron un resultado positivo en cuanto al haber sido disparados por la misma arma de fuego.
De igual manera se lee de manera clara en la Motivación de la sentencia recurrida, referida al considerar la culpabilidad del acusado de autos, igual manifiesta y explana el cómo y por qué considera contestes las declaraciones de los ciudadanos Leonel Villarroel y la ciudadana Teresa Villarroel de Viña, madre del occiso, por cuanto declararon haber visto al acusado de autos corriendo con la pistola en la mano. Estas declaraciones las consideró ratificadas por el ciudadano Jesús Eduardo Villarroel, quien como testigo referencial de los hechos acaecidos, reiteró lo dicho por aquellos una vez que es informado de los hechos y el cómo se sucedieron, así como le informaron quién era el responsable del mismo.
La juzgadora dejó así plasmada en el contenido de la sentencia recurrida, como una vez oídos los dispararos y salen a ver qué ocurría tanto hermano como madre del hoy occiso vieron en horas de la madrugada de un 5 de julio 2012, cuando el ciudadano Pedro González salió corriendo llevando en la mano una pistola en la mano y hacia abajo.
Es así como en su criterio y bajo el análisis y valoración efectuada a todos los medios de pruebas evacuados en su presencia, arribó a considerar acreditado y plenamente demostrado el delito imputado por la representación fiscal y la responsabilidad penal del acusado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA.
De manera que consideran quienes aquí deciden, que del contenido de la fundamentación de la sentencia que se analiza y contra la cual se recurre, se puede establecer y comprender de una manera clara y concisa las fuentes probatorias de donde surge la demostración y convicción en la juzgadora A Quo de cómo se ocurrieron los hechos, la hora, el sitio, la forma como muere la víctima, en dónde, sus causas y quien le causa su muerte producto de un arma de fuego, sin que al respecto pudiere abrigarse alguna laguna de la secuencia de los hechos .
Es así como no le asiste la razón a la recurrente de autos en cuanto a esta primera denuncia alegada, por lo cual ha de ser declarada la misma sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera como Segundo Motivo de su recurso interpuesto, alegó la recurrente de autos, la existencia del vicio de la Contradicción y la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Para fundamentar este vicio alegado, la recurrente expone una serie de críticas en cuanto se refiere a la valoración que de las pruebas testificales, es decir de hermanos y madre del occiso, realizó la juzgadora A Quo, alegando para ello que las mismas eran contradictorias y no contestes plenamente en lo que a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos.
Es así como trascribe determinadas declaraciones y señala que no existe correspondencia ni coherencia entre los hechos que el tribunal da por probados y las circunstancias plasmadas en los testimonios dados. Alega que no fue tomado en consideración su alegato en cuanto al principio indubio pro reo, y señala que además se inobservó que los testigos contradictorios valorados son familiares del occiso con gran interés en hallar algún culpable, por lo que mal pudo dársele valor probatorio.
Ante estos alegatos, debemos iniciar nuestro análisis enfocando en primer lugar lo que hemos de entender por Contradicción de una sentencia e Ilogicidad en la misma.
Existe Contradicción, cuando el juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Es decir, afirma el sentenciador algo y luego afirma lo contrario, es decir cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos a la vez verdaderos.
De manera que, o hay falta de motivación como también ha sido alegado por la recurrente de autos, o hay contradicción, pero no es posible que se den ambas al mismo tiempo.
Por otra parte, entendemos que existirá Ilogicidad en la motivación de una sentencia, cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Podemos así observar que la recurrente se limita en su escrito recursivo a realizar las afirmaciones de la existencia de la contradicción y el de la ilogicidad, y para ello como ha quedado dicho, refiere a lo contradictorio de las declaraciones de los testigos que fueron presentados en el juicio oral y público; incluso parece permanecer en cuanto a su apreciación de la valoración que critica por parte de la juzgadora con referencia a los dichos de quienes eran hermanos y madre del hoy occiso, de conformidad a lo establecido en el antiguo régimen inquisitivo del abolido Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual la valoración de .los medios de pruebas eran tarifados.
Pero observamos entonces que sus señalamientos se refieren a las contradicciones que en su criterio existen entre los testigos de los hechos evacuados, y la critica a la valoración dada por la juzgadora, sin establecer ni señalar cuál regla de la lógica ha sido violado, pues nada tiene que ver la ilogicidad de una sentencia con la errónea o criticada valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, todo lo cual no es censurable en base a la denuncia interpuesta.
Se hace oportuno recordar que, las Cortes de Apelaciones de conformidad a reiteradas decisiones, jurisprudencias y doctrina, no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, tampoco establecer hechos del proceso, así Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 454 del 3 de noviembre de 2006, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer losa hechos del proceso por su cuenta.”
Tal señalamiento se hace oportuno toda vez que la recurrente de autos al pretender fundamentar los vicios denunciados como existentes, de acuerdo a su apreciación; señala y trascribe testimoniales que considera contradictorias y no contestes, pero en ninguna parte señala e indica de manera precisa qué parte de la sentencia es contradictoria, de acuerdo a los concepto ut supra indicados, o por qué se contradice la sentencia, o por qué razones se hace ilógica pues se contradice, amén de que inicialmente señaló a esta Alzada que la sentencia era inmotivada.
De manera que en fundamento a las argumentaciones que han quedado expuestas, y revisado el análisis que el Tribunal A Quo dejó plasmado en el contenido de la sentencia recurrida ha observado este Tribunal Colegiado, que la juzgadora se limitó a analizar y valorar el contenido de las testificales evacuadas en su presencia, de conformidad al principio de la inmediación, para así formarse el criterio cónsono con el análisis realizado a los resultados de las pruebas realizadas tanto al cuerpo del occiso, a los elementos de interés criminalístico recolectado en el sitio de los hechos, las comparaciones de las mismas declaraciones, y ciertamente con el criterio de la sana crítica, y sin perjuicio alguno; arribó al convencimiento de que el acusado de autos resultaba culpable de la comisión del hecho punible por el cual había sido acusado por la representación del Ministerio Público, todo lo cual lo hace concordante con las sanas reglas del juzgamiento, cónsona con lo que consideró debatido y demostrado en la presente causa.
De manera, que como consecuencia de las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se ha de CONFIRMAR la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20,376.837, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRINQUE VIÑA VILLAROEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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