REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO Nº: RK01-X-2014-000003

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná de conocer la causa Nº RP01-P-2013-005610, seguida al acusado JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY LISTA RIVAS, JEAN CARLOS JOSÉ NÚÑEZ RIVAS, ROSIBEL LISTA RIVAS, MARCO ANTONIO GAMBOA, FREDDY JOSÉ NÚÑEZ y JOSÉ MORENO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza segunda de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente:

“Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el RP01-P-2013-005610, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.063.161, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio caletero en el mercado, hijo de los ciudadanos Francisco Cortéz y Delia González, residenciado en: La Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, casa Nº 17, Calle Principal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-383.64.70, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY LISTA RIVAS, JEAN CARLOS JOSE NUÑEZ RIVAS, ROSIBEL LISTA RIVAS, MARCO ANTONIO GAMBÒA, FREDDY JOSE ÑÙNEZ y JOSÈ MORENO. Ahora bien, por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Luisa Ortega Díaz; ha sido designado el ciudadano abogado Enny José Rodríguez, como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la condición de Fiscal Auxiliar Interino, mediante Resolución Nª 1309 de fecha 26 de agosto de 2013; y como tal ha actuado en la presente causa según se desprende de acta de audiencia preliminar de fecha 9 de diciembre de 2013 (cuya copia certificada se anexa), ratificando la acusación por la cual se ordena la apertura a juicio; y siendo que entre el designado como representante de la Fiscalía, parte en la presente causa e interesada en sus resultas, y la ciudadana Jueza les une vínculo matrimonial desde hace dieciséis años, se estima que tal circunstancia impide a la misma presidir el Tribunal que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral cinco del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento.... “

Este Tribunal Colegiado, para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. ARMINIO BORJAS, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el criterio siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Ciertamente, el artículo 89 del texto adjetivo penal, prevé las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el dispositivo in comento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 5 consagra como causal de inhibición “… tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

De la ut supra citada norma procesal, se desprende que el Juez, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes inmersas en un proceso penal, o con los representantes de éstas, debe de forma inmediata desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando de este modo la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez.

Ahora bien, es necesario puntualizar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación, las normas que lo regulan se hallan previstas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, la segunda de tales normas establece que el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, siendo por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:
“…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)” (GRISANTI AVELEDO, ISABEL. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002. P: 51).

Se establece que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho (8) numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez; dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, referidas al grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad e inclusive por adopción; el numeral 6 que se relaciona con la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Sentenciador; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, ante la emisión de opinión que pudiera devenir del conocimiento del proceso por intervención previa directa.

Todos los supuestos previamente explanados, se consideran causales objetivas, toda vez que su presencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, tal y como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, todas éstas circunstancias imponen al funcionario a inhibirse, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 de la nombrada norma, son de naturaleza subjetiva, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Las causales propias de la inhibición o recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, la abogada CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se inhibió de conocer la causa Nº RP01-P-2013-005610, seguida al acusado JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY LISTA RIVAS, JEAN CARLOS JOSÉ NÚÑEZ RIVAS, ROSIBEL LISTA RIVAS, MARCO ANTONIO GAMBOA, FREDDY JOSÉ NÚÑEZ y JOSÉ MORENO, por cuanto se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento de la misma, puesto que a ella y al ciudadano Abogado ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Despacho actuante en la causa Nº RP01-P-2013-005610, la une vínculo devenido de unión matrimonial.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia, al estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que a la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, le une vínculo matrimonial, con el Abogado ENNY RODRÍGUEZ, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considerar procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar con el conocimiento del presente asunto el Tribunal al cual haya correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná de conocer la causa Nº RP01-P-2013-005610, seguida al acusado JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY LISTA RIVAS, JEAN CARLOS JOSÉ NÚÑEZ RIVAS, ROSIBEL LISTA RIVAS, MARCO ANTONIO GAMBOA, FREDDY JOSÉ NÚÑEZ y JOSÉ MORENO. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza, Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

CYF/lem.-