REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000029
ASUNTO : RP01-R-2014-000029



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena, encargado de la Defensa Publica Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ MOLINA ALCÁNTARA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-20.564.572, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes J.N.M.M., y F.R.F.M. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Alega el Defensor Público apelante, que la recurrida decreta la medida cautelar privativa de libertad en contra de su representado, sin existir suficientes elementos de convicción en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que comprometan su responsabilidad, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que ampara el artículo 49 constitucional sobre el debido proceso.

Continúa manifestando, que el Tribunal A Quo violó y cercenó el derecho al debido proceso que asiste a su representado, al acordar una medida de privación judicial de libertad sin existir los supuestos legales para poder acordarla, en contravención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el imputado no fue detenido en flagrancia ni tampoco, por medio de ninguna orden de captura emitida por un tribunal competente.

En ese sentido manifiesta que el Ministerio Público fundamenta su petitorio en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, lo cual también se encuentra fuera de contexto, pues esta disposición penal, no encuadra con la supuesta conducta desplegada por el imputado, y de ser el caso, se estaría hablando de un delito para el cual el Ministerio Público carece de competencia para conocer, pues se trata de un delito cuya acción se inicia a instancia de parte, o por querella como lo indica la propia norma en su segundo aparte.

Así también denuncia que la detención de su representado se efectuó sin existir elementos suficientes de convicción en contra del mismo, y que tal situación violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal, y mas terrible aún es que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ratifique la solicitud de privación preventiva de libertad ante el Tribunal de Control; por último en su escrito hace referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente caso no existe configuración alguna de los supuestos contenidos en el referido articulo, no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible, como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que el mismo posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, por lo cual no se configuran los supuestos del referido artículo 236.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación Interpuesto sea Admitido, y Declarado Con Lugar, se Revoque la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete la libertad de su representado bajo una medida de coerción personal como sería la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del Debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem.

Como pruebas de la presente denuncia propone: la decisión recurrida, todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto; las cuales que por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesario y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena, encargado de la Defensa Publica Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ MOLINA ALCÁNTARA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-20.564.572, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes J.N.M.M., y F.R.F.M. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2014-000029.-