REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010034
ASUNTO : RP01-R-2013-000461



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, Defensora de los ciudadanos RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.580.975 y V-16.817.428, respectivamente, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la defensa, rechazó la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada a favor de los referidos encartados, admitiendo la solicitud fiscal y decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por la encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta que solicitó la nulidad de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y del reconocimiento legal número 027, realizado por el Experto VICENTE RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó examen sobre un arma descrita como de proyección balística tipo flower, pistola, calibre 4.5, elaborado en material sintético, color negro, en virtud que el mismo no corresponde con las características del objeto incautado, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expresa el acta policial, así mismo lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cadena de custodia es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas; nulidad absoluta solicitada de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1 y 2, presunción de inocencia y nulidad de lo que a todo evento pueda considerar el Ministerio Público sería prueba, siendo que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que al no cumplirse las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder la nulidad absoluta de las mismas.

Por otra parte, indicó que no solo se estarían violentando las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 174 y 175 ejusdem, sino también las disposiciones contempladas en nuestra Carta Magna, aunado a ello, es indiscutible la contradicción que se desprende entre los hechos y los tipos penales en los cuales se pretende subsumir la conducta de los imputados, a saber Robo Agravado, no obstante no determina la conducta desplegada por cada uno de ellos, sino por el contrario narra los hechos de forma generalizada sin separarlo, ya que se trata de dos imputados en la misma causa, es la propia narración de los hechos que utiliza el Ministerio Público, los que no están claros para ilustrarle no solo al Tribunal, sino también a los imputados quienes se encuentran privados de su libertad, qué conducta desarrolló cada uno de ellos, mas aún cuando de la denuncia de la presunta víctima, señala que lo despojan de mil bolívares (1000 Bs.), un reproductor de vehículo, y lo apuntan con un arma, sin embargo ni el acta policial, ni la narración de hechos del Ministerio Público, precisaron de forma alguna la conducta desplegada por los imputados invidualizándola.

En tal sentido, considera que la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal Quinto de Control, por lo cual el Tribunal A Quo incurrió en violación de derecho al haber fundado su decisión de mantener la medida privativa de libertad a los imputados con el sustento de actuaciones de carácter nulas de nulidad absoluta.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, decretándose a favor de sus representados la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, Defensora de los ciudadanos RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.580.975 y V-16.817.428, respectivamente, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la defensa, rechazó la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada a favor de los referidos encartados, admitiendo la solicitud fiscal y decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por la encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA