REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000034
ASUNTO : RP01-R-2014-000034
JUEZ PONENTE: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.807.498, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ante mencionado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, se puede observar que los mismos se fundamentan en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicción o ilogicidad, la presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en al motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó en el sentido de dar probado ciertos hecho y circunstancias del testimonio dado por los funcionarios adscritos para el momento de los hechos al CICPC-CARÚPANO (CRISTIAN GONZÁLEZ, JESÚS GONZÁLEZ, KEIMER TENIAS, MAXIMO FIGUEROA, YANOWISKIS VELÁSQUEZ Y LUÍS RIVAS), sin tomar en cuenta que estos funcionarios sus testimonios de por sí, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni corresponde entre el hecho u las circunstancias que el Tribunal da por probado. Ahora bien, el Tribunal Primero de Juicio, no valoró las declaraciones de los ciudadanos MARTHA DEL VALLE CAMPOS, SILVERIO FLOIRAN CASTAÑEDA, LUISA COVA Y YUSBELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, testigos ofrecidos por la defensa y los mismos fueron presénciales del procedimiento realizado en la población de Sipara en el Municipio Arismendi de este Estado (…)”
(…) “Testimonio que fueron contestes y coincidentes en sus declaraciones y que de alguna manera u otra eran quienes podían dar fe del procedimiento que se realizaba, sin embargo la juez no los valora cuando los mismos aportan la información veraz del procedimiento realizado por el CICPC-CARÚPANO. (…)”
(…) “declaraciones estas que de manera comparadas y concatenadas unas de las otras de manera correcta son contradictorias en todas sus versiones por cuanto no pudieron coincidir los funcionarios actuantes en su llegada a Sipara el día 15 de julio de 2011, como tampoco fueron coincidentes y convincentes cuando manifiestan quienes de lo que formaban parte de la comisión se bajo del bote al llegar a orilla de la mencionada población y quienes se quedaron, pues, manifestaron en un principio que había sido KEIMER TENÍAS, MAXIMO FIGUEROA Y FREDDY MORENO, así lo manifestaron estos funcionarios, ahora bien LUÍS RIVAS quien es el jefe de la comisión manifestó que se quedaron el (sic) bote para asegurarlo su persona (LUIS RIVAS), KEIMER TENÍAS Y FREDDY MORENO, mientras la comisión bajó al pueblo y no obstante a ello manifestó YANOWISKIS VELÁSQUEZ que él fue la última persona en bajarse del bote y que el mismo llegó a la población de Sipara una vez hallada la droga, lo que contradice a todos los demás funcionarios cuando manifestaron que había sido YANOWISKI VELÁSQUEZ con CARLOS SUNIAGA y JESÚS GONZALEZ quienes habían aprehendido al acusado Nicasio Salazar, cosa que es imposible porque no podían estar esa personas en ambos sitios a la vez y es su declaración clara y precisa ante dicha situación ya que el mismo no era investigado sino que su misión en dicha comisión era técnica lo que se puede evidenciar que dichas declaraciones de funcionarios no solo es ilógica y contradictoria sino que son falsas de toda falsedad. Se puede observar de la comparación y concatenación de la declaración los funcionarios que dio merito favorable probatorio el a-quo que no se pudo determinar la hora en que la comisión llego a Sipara, hora que duro el procedimiento y la hora de retiro de la misma, pues si las mismas son comparadas con el dicho del jefe de la comisión LUIS RIVAS, este manifestó que la comisión duro casi dos horas mientras los demás señalaron que veinte (20) minutos y el mismo señala que entre las evidencias existía un arma blanca de la denominada machete, al igual que el mismo señaló que la comisión se trasladó desde Sipara hasta Carúpano y desembarcaron en la playa cerca de la delegación del CICPC cosa que negaron el resto de los funcionarios en sus deposiciones así como la incautación de dicha arma blanca que coincide con lo dicho por los testigos que dicho machete fue lo único que pudieron encontrar en la casa del acusado Nicasio Salazar y dicha declaración coincide con la declaración del acusado en sala cuando manifestó que había sido bajado por la comisión en playa grande, así como tampoco pudo quedar establecido donde fue aprehendido el acusado pues no coincide en sus testimonios así como la aprehensión del mismo (…)”
(…) “El Tribunal de Juicio incurre en contradicción, ilogicidad manifiesta y falta de motivación de la sentencia en virtud de que los únicos testigos Martha Campos, Yusbelis García, Luisa Cova y Silveiro Castañeda manifiesta claramente que cuando llegó la comisión a la residencia del acusado eran las 7:00 de la noche y que el acusado no se encontraba en su casa sino que el mismo venia de el rio único medio que tienen para bañarse ya que no llega agua por tuberías a la población, y que no observaron que hayan sacado de dicha vivienda paquete alguno o armas de fuego que solo sacaron un machete, siendo no valorados dichos testimonios y así lo señaló la juzgadora en su sentencia (…) de manera que ante tal situación estamos en presencia en la máxima de derecho y bajo el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia “QUE EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO ES SUFICIENTE PARA CULPAR, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. Y eso llega a la conclusión que existe contradicción entre el testimonio de los funcionarios policiales y los Testigos, al punto tal que hizo nacer dudas en el decomiso de la droga, lo que es sorprendente que el Tribunal de Juicio no haya valorado estas testificales, lo que nos lleva a incertidumbre y dudas y en caso de dudas se favorece al reo, es decir, si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo” (…)”
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que crearon indefensión; pues desde el inicio del Juicio Oral y Público en fecha 17 de mayo de 2013 la defensa solicitó a la ciudadana Juez Primera de Juicio la conducción por la fuerza pública mediante, mandato de conducción de funcionarios del CICPC que realizaron la aprehensión y el procedimiento del acusado, en virtud que los mismo de manera reiterada no comparecían suspendiéndose en varias audiencia el realizado juicio, solicitándosele a la ciudadana conforme a los estipulado en el artículo 340 del código orgánico procesal penal e invocándosele al respecto la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia N. 156 (…). En el caso que nos ocupa según dicha sentencia la Juez del Tribunal a-quo, hizo caso omiso de la misma y cayó en un desconocimiento del derecho en virtud que se habían recibido resultas de los oficios y citaciones enviados a las delegaciones del C.I.C.P.C de distintas zonas del país la ubicación de funcionarios actuantes en la presente causa con resultado positivos y así consta en la causa, siendo solicitado el cierre de lapso de pruebas prescindiéndose de los funcionarios faltantes para proseguir con las conclusiones en virtud que el tribunal cumplió y agotó sus trámites correspondientes, pero siempre insistiendo la Juez de Juicio en hace reiterativo el llamado de los funcionarios habiendo resultas de las notificaciones y oficios que cumplían tal fin, por cuanto en derecho el que alega prueba, la defensa ha alegado fundadamente que los mandatos de conducción se habían cumplido y así puede verificarse tal como consta al folio 89 y 90 de la séptima pieza procesal resultas de oficios dirigidos al Asesor Jurídico Nacional del CICPC, (…)”
(…) “TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y se denuncia el presente recurso” cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, la sentencia dictada por el juzgado de juciio, viola el numeral señalado toda vez que se fundamentó en elementos subjetivos del juicio oral y público, al tomar en consideración para deslastrar los testigos de la defensa, la presencia de un testigo que corrobore los señalado por los funcionarios actuantes, es decir, la recurrida para condenar lo hizo en referencia al dicho de los funcionarios que comparecieron al juicio público y oral, la juez solo tomo estas circunstancias como referencia para no darle credibilidad a lo dicho por los testigos, a pesar de que fueron conteste en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, siendo que tomo en cuenta elementos exógenos para dictar su decisión, no utilizando los elementos traídos, evacuados y debatidos en el juicio oral y público, que son los que por imperio de la ley le van a generar la necesaria convicción (…)”
(…) “CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y se denuncia el presente recurso “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. _Esta defensa considera que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la juez al dictar su sentencia condenatoria, toda vez que se fundamentó al momento de valorar todos los medios probatorios, es decir, solo le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio que por lo demás no fueron conteste en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, al fundamentar en el sentido de que no hubo un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, desconociendo la juez que en el sistema acusatorios que existe en Venezuela y es universal, los funcionarios actuantes son testigos y cada uno de ellos tienen su propio valor probatorio por lo que debe el juez analizar sus testimonios según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y si le genera suficiente convicción para condenar o para absolver, no puede el juez apoyarse en una prueba que nunca existió en el debate oral para dictar su decisión, ya que el solo dicho de los funcionarios solo presume un indicio de culpabilidad, no puede pretender la juez, que los elementos que tomo como pruebas corrobore la existencia de los delitos por los que acuso el ministerio Público, es decir, para que tenga valor el dicho de un funcionarios, debe ser corroborada con otra prueba, por lo que viola en consecuencia el artículo 22 del Código Adjetivo Penal (…)”
Ahora bien, quien recurre considera errónea aplicación en lo que refiere al cálculo de la pena a imponer (…)
(…) “no tomó en cuenta en la conclusión del presente juicio, la solicitud de la defensa la ciudadana juez cuando se invocó en sala la aplicación de las atenuantes que podían favorecer al acusado en caso que su criterio fuese condenar al acusado como ocurrió evidentemente. (…)
(…) “en mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que conocerán de este RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA:
1.- que el presente sea admitido y en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea anule (sic) el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal de Carúpano en fecha 01-10-2013 y ordene la celebración de un nuevo juicio público y oral de conformidad con el artículo 449 en su encabezamiento, primer y segundo aparte del Código Adjetivo Penal. (…)”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día 05 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA; la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.807.498, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ante mencionado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se fija Acto de Audiencia Oral para el día 05 DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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