REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO N° RP01-X-2013-000016
PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Recibida la Recusación planteada por el abogado JOSÉ MANUEL SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, contra el Abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2013-002716, seguida a ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA.
Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada; para lo cual, se observa que el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la Incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello, esta instancia declara su propia Competencia; Y ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Puede leerse, en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios 01 al 07 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el imputado recusante, señala:
“OMISSIS”:
“…me dirijo a ustedes respetuosamente a los fines de: RECUSAR FORMALMENTE AL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO, CIOUDADANO ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, por causas fundadas y enmarcadas en el presente proceso contra mi representado o defendido de conformidad con lo establecido en el numeral 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del poder Judicial, lo cual hago en los siguientes términos:
Ciudadanos (as) Jueces de alzada, en este caso Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del (sic) estado Sucre: acudo ante su competente autoridad; a los fines de RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano Juez ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, antes identificado por su actuación en el Expediente signado con el N° RP11-P-2013-002716, ya que él mismo desde el momento de la detención de mi representado ha realizado de manera deliberada varias actuaciones de las cuales se desprende o se observa su parcialidad total y maliciosa en Contra de mi representado, ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD ya que el mismo tergiverso de manera deliberada y maliciosa algunos hechos señalados en el expediente con el objeto de inculpar o asignarle responsabilidad penal o exponerlo como si fuera un delincuente convicto y confeso, para así mantener privado de libertad a mi representado; tales hechos se encuentran explanados en la denuncia interpuesta por el Ciudadano JUAN DE DIOS CAPELLA LOZANO, por ante la Inspectoría General de tribunales…
Vista la conducta asumida por el ciudadano Juez, deja mucho que desear a esta defensa en relación a la conducta que debe tener un Juez durante un Proceso Judicial, ya que tal comportamiento viola el principio de Imparcialidad consagrado en la Constitución de la (sic) república Bolivariana de Venezuela, poniéndose al margen de la Ley y en Franca Violación de los preceptos Jurídicos establecidos en el Artículo 4. El Principio de Independencia Jurídica, Artículo 5. Imparcialidad Judicial, Artículo 6. Protección de los derechos, todos del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, aunado a todo esto y como si fuera poco, el ciudadano JUAN DE DIOS CAPELLA LOZANO, Apoderado Judicial de mi representado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, se vio en la imperiosa necesidad de formular denuncia contra el ciudadano Juez ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ por ante la Inspectoría General de tribunales de fecha 24/10/2013 signada con el N° D 130869, la cual acompaño en copia certificada, marcada con la letra “A” a manera de que ustedes se puedan ilustrar y conocer los hechos y actuaciones realizadas que desdicen y ponen al margen de la ley al ciudadano Juez antes mencionado.
Ahora bien ciudadanos (as) Jueces, la conducta desplegada por el Juez antes mencionado durante el presente proceso en fase preparatoria ha sido denunciada por la defensa ya que las mismas se han basado en actos dilatorios y negligencia procesal por parte de éste, con la intención de mantener en el tiempo privado de libertad a mi defendido y lo que es peor aún, que dicho Juez de control no garantiza en este proceso preparatorio la finalidad del mismo desnaturalizándolo, por cuanto para la fase del juicio oral y público pretende llevar una prueba testimonial anticipada viciada, en virtud que el contenido de la misma es realizada por la Ciudadana: YUMARIS COROMOTO GARCÍA GORDONES, plenamente identificada en autos y confesa su participación y colaboración en los delitos que se le imputan a mi representado, quien nunca fue impuesta de los delitos imputados en auto, sino que funge en la presente causa como testigo del representante de la vindicta pública, y a la precitada ciudadana se le acordó una medida de protección solicitada por el Fiscal Superior del Estado Sucre, y una vez otorgada dicha medida, en tal sentido es gravoso que la representación fiscal y las autoridades policiales no sepan del paradero de su testigo estrella, la Ciudadana YUMARIS COROMOTO GARCÍA GORDONES, creando la representación fiscal un obstáculo casi insuperable a esta defensa privada, la cual es convalidada por el Juez de la causa, salvaguardando la pésima, negligente y pobre actuación fiscal, siendo uno más de los jueces de control patrio que envía a fase de juicio actuaciones viciadas, que no lograran en juicio la finalidad para el cual han sido promovidas y termina siendo el tan abrumado juez de Juicio quien en definitiva depura el proceso y no el Juez que le corresponde tal fin, quien no es más que el Juez de Control.
Con todas las actuaciones dilatorias y negligentes por parte del Juez Tercero de Control nos vimos en la imperiosa necesidad como ya lo he manifestado denunciar todas las irregularidades cometidas de forma pública, notoria y comunicacional, por ante el Diario de Sucre en fecha 03 de Noviembre de 2.013, Pagina 22. Titulada plagada de Irregularidades Procesales causa penal contra Yahya Dakdud, el cual consigno un ejemplar del precitado diario marcado con la letra “B”, a los fines de ilustrar y documentar a esta superioridad de las irregularidades ya señaladas por parte del ciudadano juez in comento.
Queda demostrada fehacientemente la enemistad procesal manifiesta y las actuaciones de mala fe por parte del Juez de la causa en contra de mi defendido, quien en ningún momento garantizó su imparcialidad en el proceso, sino por el contrario se encuentra parcializado con el representante de la Vindicta Pública y los querellante, aun cuando en el expediente rielan insertas desde la primera fase de la investigación y presentación actuaciones maliciosas, falsas, temerarias, y de mala fe, convalidadas por el Juez de la causa, y para hacer más preciso e ilustrar a tan colegiadas autoridades cito:”
“…omissis… ahora bien, el Tribunal considera que hay peligro de fuga en virtud de la pena que podrá llegarse a imponer en el presente caso, aunado que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal (la negrilla es nuestra), de allí que se librarán en cu contra Orden de Aprehensión, amén de tener el mismo conducta predilectual (la negrilla es nuestra) tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa…omissis… resulta en consecuencia procedente Ratificar la Medida de Coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público”, (folio 193 primera pieza)… Omissis… la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está fundamentada en datos o informaciones falsas por cuanto el Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, durante la fase de investigación y todo el proceso no presentó una conducta reticente tal y como pretende hacer creer el precitado Fiscal del Ministerio Público, ya que rielan insertos en el expediente las diferentes actas de investigación penal y de entrevistas realizadas a mi defendido que dejan en evidencia su activa participación y colaboración con las autoridades del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 02, 31, 75, 99, 102 y 106, primera pieza), quedando muy claro la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública en el presente asunto; y el desconocimiento u omisión por parte de la ciudadana Juez, ya identificada del contenido de las actas que corren insertas en la causa; Asimismo queda demostrado que el imputado de autos no tiene una conducta predilectual (Definición: se trata de una persona que ha cometido delitos o faltas anteriormente, si se encuentra sometido a otro proceso en condición de investigado, imputado, acusado o si ya goza de alguna de estas medidas), ni posee prontuario policial, según se desprende del MEMORANDUM N°, 9700-226-821, de fecha 18-07-2.013 de los archivos llevados por la Sub- Delegación Estadal y del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L), suscrito por el Detective Agregado Dick Mundarain, donde deja constancia que mi defendido no presenta registro policiales (folio 136, primera pieza). Quedando una vez más demostrada la actuación de mala fe, negligencia, impericia, falta de diligencia, desconocimiento del contenido de las actas procesales y una conducta displicente de la precitada Juez Cuarta de Control.
Ciudadanos (as) Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre o Jueces de Alzada, es necesario plasmar en la presente recusación para poner en conocimiento a tan insigne Cuerpo Colegiado de los conversatorios entre el Ciudadano Juez y esta defensa de manera informal en la Sala del tribunal y sus alrededores en las fechas que a continuación serán señaladas por esta defensa, con el objeto de significar la postura que mantiene el juez en la presente causa:
1.-) En fecha 02 de Octubre de 2013, luego del acto formal del primer diferimiento de la Audiencia Preliminar, encontrándonos aun en sala de audiencias a petición del Juez de la causa quien pidió que no me retirara de la sala porque quería conversar con la defensa, accedí a su solicitud y sostuve un conversatorio informal con el juez objeto de la presente recusación sin la presencia de las otras partes procesales en relación al caso que nos ocupa, abordando en dicha conversación posiciones de la defensa que conllevaron al Juez en ese momento a hacer señalamientos en cuanto al caso de autos, expresando el Juez textualmente lo siguiente: Cito: “Vamos a estar claro el turco (mi defendido, resaltado nuestro) está involucrado en el homicidio de la señora, vamos a estar claro en eso”. Otro comentario que en ese momento me llamo la atención, es cuando el Juez me manifiesta: “él turco se va para Juicio con la medida Privativa de libertad, pero el sale en juicio y por favor me deja colega su número de teléfono y el número del Apoderado Judicial”.
2.-) En fecha 16 de octubre de 2013, una vez más, luego del segundo diferimiento de la audiencia preliminar en la presente causa por las razones abundantes reflejadas en este escrito de Recusación, nuevamente se sostuvo dialogo de manera informal con el Juez sin presencia de las otras partes procesales, ya que las mismas se retiraron de la sala de audiencia una vez finalizado el acto formal de diferimiento, dicho conversatorio en esta oportunidad fue con más vigor, en vista que era el segundo diferimiento del acto Preliminar y lo que agudizó más aún, dicha conversación con el Juez, son los hechos que el representante del Ministerio Público quedo comprometido en el primer acto de diferimiento en consignar en autos una relación de llamadas y vaciado de Contenido de llamadas y mensajes de textos de los números telefónicos de los imputados ya identificados y la testigo estelar del Ministerio Público, la Ciudadana YUMARIS COROMOTO GARCÍA GORDONES, consignando únicamente la vindicta Pública como mecanismo de prueba, el escrito de relación de llamadas (que no es más que un mero indicio) entre los números de los imputados y la testigo del Ministerio Público, por una parte y por la otra, es la constancia que habíamos plasmado en el acta formal de diferimiento, responsabilizando al representante de la Vindicta Pública y al Juez como únicos responsables en cuanto a la integridad física y la vida de nuestro defendido privado de libertad, tales situaciones caldearon posiciones entre la defensa y el Juez en el mencionado dialogo, al punto que en el conversatorio el Juez le manifiesta a esta defensa lo siguiente: “que él no realizo el acto porque no le dio buena espina, yo sé y ustedes saben que el turco sale en el Juicio, pero yo no lo puedo entregar porque es un hecho de conmoción Pública y la comunidad árabe está presionando, ningún juez va a correr el riego de darle una medida cautelar, para que no pueda ni siquiera llegar a la puerta del circuito, el fiscal del ministerio público le va a solicitar el efecto suspensivo”; inmediatamente esta defensa le responde al Juez que nosotros lo que pedimos es que se realice el acto lo antes posible y que él (Juez) se pronuncie sobre el caso que nos ocupa para poder así rebatir y contradecir al ministerio público y realizar las acciones pertinentes para lograr la libertad de nuestro defendido o una medida sustitutiva menos gravosa a favor del mismo.
3.-) En fecha 18 de Octubre de 2.013, en los alrededores del circuito judicial, específicamente cerca de la garita donde los vigilantes prestan servicio, sostuve un nuevo conversatorio con el Juez de la causa en la cual me ratifica lo siguiente: “No me insistas en solicitarme una medida cautelar porque no te la voy a conceder, por que el momento histórico no lo permite, yo te estoy ayudando, el sale en Juicio porque es muy difícil probar la culpabilidad del turco con esta actuación de la Fiscalía”: respondiéndole: Doctor pero es que el Ministerio Público no consigno el vaciado de las llamadas, que es la prueba que todos estamos esperando, porque es la prueba fundamental en este caso y usted sabe que es así, porque la prueba anticipada de la testimonial con el solo contradictorio que ofrezca mi defendido se cae y es una prueba viciada que no va cumplir su fin en el Juicio oral y Público; a lo que me respondió el ciudadano Juez: “Eso fue una deslealtad del Fiscal no consignar el vaciado de las llamadas, y no te preocupes, ya te dije que el turco sale en el Juicio estamos hablando me tengo que ir”.
Esta defensa concluye manifestando lo siguiente de acuerdo a lo plasmado en la relación de los hechos:
1.- La Denuncia formulada por el Ciudadano Juan de Dios Capella Lozano, Apoderado Judicial de mi defendido por ante la Inspectoría General de Tribunales y en el Diario de Sucre, y vista la parcialidad reiterada, evidenciada en la conducta asumida por el Ciudadano Juez de la causa en las diferentes actuaciones, y sobre todo la gravosa privación de libertad, sustentadas en meros indicios incriminatorios, reflejan para ESTA DEFENSA UNA ENEMISTAD MANIFIESTA POR PARTE DEL JUEZ DE LA CAUSA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, YA QUE NO HAY MOTIVOS JUSTIFICADOS PARA MANTENERLO PRIVADO DE LIBERTAD, LO QUE NO GARANTIZA SU IMPARCIALIDAD (JUEZ EN LA TOMA DE DECISIONES (Negrilla es nuestra); situación esta que está encuadrada en el numeral 4 del Artículo 89 de la norma adjetiva penal ya señalada…
2.- La actitud del Juez de la causa durante la fase preparatorio nos conlleva a significar su parcialidad dentro del proceso a favor del representante de la Vindicta Pública y no está orientada a cumplir con la finalidad del mismo (Negrilla es nuestra), como se evidencia en la convalidación y el favorecimiento de la negligente y precaria investigación practicada por el Ministerio Público, que hasta ahora no arroja elementos probatorios de convicción que demuestren fehacientemente la culpabilidad de mi defendido, sino por el contrario se basan en meros indicios incriminatorios desnaturalizando la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, privando ilegítimamente con estos indicios a mi defendido, vulnerándole el principio fundamental de Libertad. De lo antes expuesto considera esta defensa que la posición del Juez en la presente causa se enmarca perfectamente en lo establecido en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…
3.- Por último señala esta defensa que se desprende de los conversatorios realizados con el Juez de la causa, haber mantenido de manera directa conversaciones relacionadas con los asuntos sometidos a su conocimiento, como lo es la presente causa, sin la presencia de todas las partes, opinando y alegando consideraciones sobre el fondo del asunto; o sea el pase a la fase del Juicio oral y público a mi defendido Privado de Libertad y su opinión sobre su inocencia lo cual se enmarca de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciudadanos (as) Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por todo lo antes expuesto y debido a la gravedad del asunto, es que solicitamos que el presente escrito de RECUSACIÓN sea admitido, sustanciado y en la definitiva sea declarado con lugar y se ordene lo conducente a los fines de subsanar la situación jurídica infringida.
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN
A los folios 27 al 29, ambos inclusive, de la pieza N° 01, riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el cual se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Ahora bien, éste Juzgador, disiente totalmente de lo alegado por el defensor privado actuante, y como punto previo procede a contestar todos y cada uno de los puntos atacados por le defensor, dejando constancia que a lo largo de más de Ocho años desempeñándome como Juez, siempre he tenido como norte la IMPARCIALIDAD en los asuntos sometidos a mi conocimiento, procurando que se haga JUSTICIA, en todo momento y estado del proceso; no siendo parcial ni en este asunto ni en ningún otro, siempre apegado a la justicia del hombre y en especial a la justicia de Dios.
Como primer punto y respecto a lo manifestado por el defensor en su acta de denuncia en donde expone que éste Juzgador: “tergiverso de manera deliberada y maliciosa algunos de los hechos señalados en el expediente con el objeto de inculpar o de asignarle responsabilidad penal o exponerlo como so fuera un delincuente convicto y confeso para si mantener privado de libertad a mi representado” este juzgador solo puede manifestar con asombro su manifestación maliciosa y temeraria, al imputarme circunstancias de hecho; de manera deliberante, que no pueden ser imputadas a la actuación de quien como juez decide en la referida causa, ni en ninguna otra y a tales efectos se expone como prueba fehaciente el comportamiento que quien suscribe ha demostrado durante el tiempo de ejercicio profesional y de vida personal.
Con respecto a sus alegatos explanados y contemplados en los numerales 4; 6; 7; y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta recusación el ciudadano denunciante en la presente causa; considera quien expone que los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes; por cuanto quien suscribe, en su carácter de Juez de Primera Instancia no mantiene una relación de amistad con ninguna de las partes y menos de enemistad manifiesta.
Ciudadanos Magistrados: Yo, Abelardo Royo, no soy enemigo de nadie, ni practico ese tipo de sentimiento. De igual forma no acostumbro mantener relaciones directa ni indirectamente, con las partes del proceso; mucho menos manifestar opinión sobre las causas que se encuentran en dominio del tribunal que represento; ni considero que en ningún momento haya actuado con parcialidad en el desarrollo de mis funciones. En razón de ello, considero que mi imparcialidad no se encuentra comprometida, tal y como lo ha querido hacer valer el defensor privado; considerando de igual forma, que no me encuentro incurso en ninguna causal de recusación y menos de inhibición de las establecidas en el artículo 89 de la ley Adjetiva penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, en acatamiento a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da cuenta al secretario a los fines de efectuar los autos correspondientes para la redistribución interna de éste Circuito judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, del asunto identificado con el N° RP11-P-2013-002716 y asimismo se remita Copias Certificadas del asunto anteriormente señalado a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a fin de que se emita pronunciamiento sobre la recusación planteada; y en consecuencia la misma sea declarada sin lugar por carecer de elementos concordantes que puedan acreditar las causales en las cuales se fundamenta la presente recusación, en su definitiva…..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada, y con ellas el escrito contentivo de la Recusación planteada y la contestación que a la misma realizó el Juez Recusado, esta Corte pasa a decidir, de la manera siguiente:
Iniciaremos el presente análisis de las argumentaciones alegadas por el recusante de autos y con ello los hechos que se hidalga al Juez recusado, por recordar el significado y objeto de la figura procesal de la Recusación.
La institución de la Recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
De manera que al igual que lo referente a la fundamentación de objeciones o recursos ha de ser concreta y concisa con relación a lo que se pretende sea admitido y decretado; por ello debe el recusante señalar los hechos que se afirman y ser demostrados, pues los mismos son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor al que se le cuestiona su parcialidad.
De allí que ese cuestionamiento con respecto a la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador de jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto del hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Ahora bien, la competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. De allí que no baste con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Al examinar lo afirmado por el recusante de autos contra el juzgador de Primera Instancia, podemos leer la truncada y tergiversada interpretación dada a los hechos y circunstancias que narra en su escrito recusatorio para ante esta Alzada, referida a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCÍA CORDONES, en cuanto a su ausencia de notificación como imputada de autos, o referente a orden de aprehensión que haya sido librada en su contra; para así arribar a considerar por parte del Juez recusado la Violación al principio Imparcialidad que debe mantener en todo proceso, conjuntamente con otras obligaciones de las señaladas en nuestra Carta Magna.
Con fundamento en estas calificaciones y en la posición asumida por el recusante de autos, quienes aquí deciden bajo el expectro del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se realizará el estudio, análisis para arribar a las consideraciones y la decisión ajustada a los hechos reales que emerjan del contenido de las mismas actas procesales.
Así tenemos que riela al “Anexo II” de las actuaciones remitidas a esta Alzada a los Folios 101 y 102 Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 16 de octubre de 2013 celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual podemos si leer como se hizo el señalamiento como imputada de la ciudadana Yumari Coromoto García Cordones, y se señaló que el motivo del diferimiento de dicha audiencia era consecuencia de la ausencia de traslado del imputado Romel Amin Yahya Dakdud quien es identificado como imputado.
Ante este señalamiento con respecto al ciudadano García Cordones, se observa del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada que, el hoy recusante; en fecha viernes 18 de octubre de 2013 presenta en el presente asunto y por ante el tribunal de la causa un escrito contentivo de solicitud de ACLARATORIA con respecto a dicha situación, es decir, cuál es el status real de dicha ciudadana y su cualidad, pues señaló en esta oportunidad que existían carátulas en las cuales se podía leer que se reseñaba como imputada. De igual manera el querellante presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2013, a lo que el Tribunal A Quo procedió para el día 23-10-2013 a dar respuesta al mismo, tal como se evidencia a los folios 112 al 116, ambos inclusive, de la pieza denominada “ANEXO II” remitida a esta Alzada, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ … Considera oportuno establecer una relación sucinta de los requerimientos de las partes en la presente causa y a tales fines este tribunal, acuerda asentar la siguiente aclaratoria respecto a la admisión de la querella en fecha 05/09/2013; la cual se encuentra contenida al los (sic) folios 30 al 33, que rielan en la pieza número (2) dos; de la presente causa, en donde se admitió la querella, en donde amerita realizar las siguientes aclaratoria (sic):” De seguidas el juzgador admitió la querella, se subsanaron las omisiones del escrito inicial dentro del lapso legal, y consideró que se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 275 en concordancia con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el particular TERCERO y CUARTO del prenombrado Auto, el juzgador A Quo manifestó: OMISSIS:
“ En cuanto a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCÍA GORDONES: el ciudadano querellante, la incluye en el escrito de querella; y se observa que no posee solicitud de enjuiciamiento alguno de parte de la representación del Ministerio Público en la presente causa; y considerando que la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el literal a, ordinal 6°; del artículo 6 del Código Penal; SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de al (sic) ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; estaríamos en presencia de un delito de acción pública; en la debe ser accionada la investigación por el Ministerio Público; mal pudiera accionarse a instancia de parte privada; razón esta que limita al solicitante de la presente querella, actuar de manera independiente por la vía judicial; debiendo el mismo actuar a requerimiento del Ministerio Público, en efecto se ordena corregir el error involuntario del secretario judicial en consecuencia desincorporar de la carátula de la presente causa, al igual del sistema Iuris 2000, a la ciudadana antes descrita por cuanto la misma no es parte en la presente causa penal.
CUARTO: Considerando la solicitud de la defensa en el cual requiere el pronunciamiento de parte del tribunal; en cuanto al status de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCÍA GORDONES; en la presente causa; tomando en consideración lo expuesto en el numeral tercero de la presente resolución de auto; se determina que el ciudadano querellante, la incluye en el escrito de querella; y sobre la cual no pesa solicitud de enjuiciamiento alguno, de parte de la representación del Ministerio Público en la presente causa; y considerando que la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; estaríamos en presencia de un delito de acción pública; en la que debe ser accionada por el Ministerio Público; mal podría accionarse a instancia de parte privada; debiendo el mismo actuar previo requerimiento del Ministerio Público; todo de conformidad 11;111; y 265 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; la misma se encuentra bajo medida de protección solicitada por el Fiscal Superior y cordada por el tribunal de acuerdo a la causa N” RP11-P-2013-002835; y promovida como testigo por la representación del Ministerio Público en el escrito de acusación, la cual consta al folio 320 que riela en pieza número (01) uno; en efecto se ordena corregir el error involuntario cometido por secretaria y en consecuencia desincorporar de la carátula de la presente causa, a igual del sistema de Iuris 2000, por cuanto no es parte en la presente causa penal.”
En lo que respecta a lo expresado por la defensa (hoy recusante) referido al segundo punto a aclarar de su escrito de fecha 16 de octubre de 2013, manifestó el tribunal, en el mismo auto, en el particular SEXTO, lo siguiente:
OMISSIS: “ SEXTO: En cuanto al segundo punto de su solicitud al vuelto del folio 106; que riela en la segunda pieza procesal; considera esta representación que no está claro lo expuesto por el solicitante; por cuanto no se determina con claridad su requerimiento; en consecuencia se insta con el mayor respeto a aclarar su pedimento”.
Al proceder quienes aquí deciden a verificar la existencia o no de lo afirmado por el Juez recusado en el auto antes identificado, puede observar como a los folios 04 al 10 del “ANEXO II” riela escrito contentivo de Querella privada, fechada 19 de agosto de 2013, en la cual abogados privados representan al ciudadano HILAL MAHMOUD EL JAWHARY, en su condición de víctima, como hermano de la occisa SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, y en la misma puede leerse como ciertamente señalan a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCÍA CORDONES, imputándole a ésta como se lee en el particular 4 del Capitulo II “DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA IMPUTADA” , los delitos de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem; y Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Imputación que a través de la querella es ratificada en la ocasión de efectuarle a la misma las correcciones a las omisiones en las cuales incurrió, de acuerdo al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23 de agosto de 2013, el cual riela a los folios 20 al 22 del Anexo II, de las actuaciones remitidas a esta Alzada; manteniéndose en cuanto a la prenombrada ciudadana las mismas Calificaciones Jurídicas e individualiza lo que en criterio particular fue su participación en los hechos sometidos a enjuiciamiento.
Dicha Querella particular fue admitida en fecha 5 de septiembre de 2013, de acuerdo al auto que riela a los folios 31 al 34 Anexo II. Suscitándose a posteriori el diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Octubre de 2013, oportunidad procesal de acuerdo a lo sustentado por el juzgador Recusado, fue señalada en el contenido del Acta que con ocasión a este acto procesal se redactó, como imputada por la secretaria del Tribunal y en esa oportunidad dejó sentando su ausencia. Acta ésta suscrita por todas las partes presentes sin observación alguna, incluyendo a los recusantes de autos, la cual riela a los folios 64 al 66 anexo II. Llegándose subsecuentemente a la oportunidad de la aclaratoria solicitada por los hoy recusantes, a la cual ya se ha hecho referencia en los parágrafos que anteceden.
Aunado a lo antes señalado se puede observar que riela a los folios 117 al 126 Boletas de Notificación para: Fiscal Primero del Ministerio Público actuante; Romer Amin Dakduk Yahya, en su condición de imputado; abogado José Manuel Salazar, en su carácter de Defensor privado, hoy recusante; al abogado Joaquín Rafael Indriago, en su carácter de Querellante y al abogado Luis Felipe Leal, en su carácter de Querellante. Es decir, a todas las partes procesales actuantes, a los fines de Notificarles o hacer de su conocimiento por parte del Tribunal A Quo, entre otras cosas que, la admisión de la Querella, y que en cuanto a la ciudadana Yumary Coromoto García Cordones, el querellante la incluye en el escrito de querella, observándose que sobre ella no pesa enjuiciamiento alguno por parte de ese Despacho y que los delitos que se le imputan en la misma son de orden público su investigación corresponde al Ministerio Público, y mal pudiere accionarse a instancia de parte privada, debiendo el mismo actuar a requerimiento del Ministerio Público.
Tales circunstancias, tal como han sido extraídas y corroboradas del contenido mismo de las actas procesales remitidas a esta Alzada determinarn de manera clara y precisa como lo dicho por el Juzgador A Quo al momento de dar respuesta a la aclaratoria solicitada por quien hoy se erige como parte recusante, no fue más que un error involuntario consecuencia de la querella privada interpuesta en la cual se imputaba a la ciudadana tantas veces mencionada, por parte de quien fungía como secretaria de tribunal en los actos llevados a cabo en las ocasiones que han sido señaladas de manera individual por esta Alzada.
Ahora bien, una vez que esta Alzada ha verificado la razón y motivo del señalamiento que se hacia con respecto a la ciudadana García Cordones y aclarado por el Juez A Quo en su oportunidad Procesal y así constatado por esta Alzada, y al respecto observa que el recusante califica el accionar del Juzgador A Quo de Negligente, de Impericia y de Desconocer el Derecho. Tales apelativos, como la negligencia, que significan descuido, apatía, indolencia, que representa en derecho la falta al deber de cautela, es decir el descuido, la falta de aplicación. La Impericia, que no es otra cosa que, falta de conocimiento o de la práctica que cabe exigir en su profesión, arte u oficio, torpeza e inexperiencia. A ello agregó el desconocimiento del derecho.
Situación y calificativos que se han pronunciado con el ánimo de dañar y opacar la actividad decisoria del juzgador A Quo ante una situación de error, con respecto al cual para esta Alzada, ha quedado sumamente claro y corregido al momento de hacérsele ver al Tribunal, y el cual fue puesto de manera inmediata y oportuna en conocimiento de todas las partes procesales como un actuar expedito y cónsono al de un juzgador que conoce no solo la materia penal sino además su rol de Juez de la República. Aunado a este hecho cierto de que hasta el momento la situación de un señalamiento errado de manera involuntaria de la ciudadana García Cordones, no alteró, ni modificó, como se ha podido observar en las actas procesales del presente asunto, la condición y la precalificación y calificación jurídica que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fé en todo proceso penal, ha dado al representado de la parte recusante.
Por otra parte señala el recusante, con un vocabulario no cónsono con el papel que dentro de un proceso penal ha de ejercerse con respeto, altitud y consonancia con las normas del buen parlante y más aún tratándose de una actuación ante los órganos de justicia que si entrarían en conflicto con las normas del buen hablante y el respeto debido, para arribar a afirmar que el Juez de la causa recusado “DA DEMOSTRADO UNA FEHACIENTE ENEMISTAD PROCESAL”.
Pero se pregunta esta Alzada cual sería o cómo se define esa enemistad procesal en el presente caso?
Tales interrogantes surgen para quienes aquí deciden, toda vez que de seguidas el recusante nos habla de una fase de investigación, plagada de actuaciones maliciosas, falsas, temerarias y de mala fe convalidadas por el Juez de la causa. Pero entonces de igual manera se pregunta esta Alzada, y qué mecanismo procesal o recursivo en contra de estas actuaciones así tildadas y el actuar del juzgador A Quo, a parte de esta recusación ha ejercido la parte que lo afirma, de considerarse que tiene la razón? Ello por cuanto podemos leer que de seguidas nos habla el recusante de la orden de aprehensión y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su representado, afirmando al mismo tiempo que la misma se ha fundamentado en datos o informaciones falsas. Incluyendo en estas afirmaciones hasta el actuar de mala fe del Ministerio Público.
Al respecto solamente considera esta Alzada recordar al recusante de autos que, durante la etapa de investigación, cuyo resultado de las diligencias de investigación que sean ordenadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, las mismas podrán arrojar resultados positivos o negativos a favor o en contra del presunto imputado de autos. El legislador penal no ha establecido de manera tajante, que los elementos de convicción, indicios o presunciones que de esas diligencias de investigación se obtengan han de ser pruebas certeras y sin lugar a dudas. Al contrario el legislador ha utilizado en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los términos de “ fundados” y “ presunción”; es decir, bastará la duda, la sospecha, presunción positiva de determinados elementos que obren en contra de determinada persona, a quien se le vincule con una conducta delictual para que pueda serle dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, según sea procedente. Verificadas estas circunstancias dictará la providencia correspondiente. Tal actuar nunca puede ser calificada de enemistad entre un juez y un imputado, al contrario se corresponde con el deber ser ajustado a la ley y el orden jurídico de parte del juzgador, sea cual fuere éste.
Y para dictar este tipo de medidas, sea de privación de libertad, sea de medida cautelar Sustitutiva de ésta, no se ha envestido de esta facultad a nadie más en nuestro sistema acusatorio penal, que al Juez Penal.
De manera que ese actuar de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, que se ajusta a los elementos que en determinado momento procesal surjan del contendido de las actas procesales bajo los parámetros y condiciones que han quedado expuestas en el parágrafo que antecede, no puede nunca catalogarse de Impericia, Negligente, y mucho menos de Desconocimiento del Derecho, para arribar calificando con todo este cúmulo de apelativos ; como ha sido expuestos para ante esta Alzada por el recusante de autos, de Enemistad Procesal.
De allí que es necesario recalcar y señalar que, el cuestionamiento de la parcialidad de un juez, debe estar fundada en hechos concretos, no como en el caso que nos ocupa en actuaciones que son el deber hacer de todo juzgador en base a lo que ha sido recogido y plasmado en las actas procesales que le son presentadas; para así crear en el ánimo del operador jurídico decidor la concreción del supuesto hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Igual regla se aplica en la incidencia de la recusación, en la cual el recusante debe señalar el por qué considera que los hechos que afirma son subsumibles en el supuesto de la recusación invocado, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra misma de la institución de la recusación, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el titular del órgano decidor al que se le cuestiona su parcialidad.
Es así como en el presente caso el recusante se limita a insultar al juzgador, pero nada nos demuestra y explica el por qué son falsas, maliciosas o temerarias las actuaciones que rielan a los autos que perjudican, en su criterio a su representado, nada señala cuáles son esas actuaciones o dichos, de dónde emerge en su criterio la parcialidad o mala fé en el juzgador, incluso en el fiscal del Ministerio Público a quien incluye en sus calificaciones.
De allí que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en pluridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que se escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia de la defensa de éste que va en detrimento de la defensa del otro.
En lo que respecta a los alegatos subsumidos en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que: tales afirmaciones como ciertas las ejecuta el recusante referidas al haber mantenido el Juez comunicación directa con su persona en varias oportunidades sin la presencia de la otra parte, se concreta tan solo a su dicho, el cual se contrapone a lo afirmado por el Juez recusado en su escrito de contestación de la recusación que le fuere interpuesta en su contra, al manifestar que no es su costumbre manifestar su opinión en relación a los procesos en los cuales actúa, como tampoco el mantener relaciones directas ni indirectamente con las partes procesales.
De manera que si es cierto por una parte que se demuestra la existencia de un proceso, no así se evidencia que lo afirmado por el recusante sea cierto ni siquiera en forma referencial devenida de alguien más que pudo haberlos visto conversando. Aunado a ello, y en el hecho de alegarse de igual manera la causal 8 del referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, debe el recusante señalar y aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, para así poder establecer una vinculación o nexo con el asunto principal donde se origina la incidencia y el hecho grave que se pretende hacer valer, ello por cuanto ha de demostrarse sobre todo, a la relación del juzgador con las partes o con el objeto del proceso, y en verdad de autos y del escrito mismo de la Recusación no lo ha demostrado..
Es así como, considera este Tribunal Colegiado, bajo el crisol y amparo de todo el contenido de los argumentaciones que han quedado expuestas en la presente decisión que, no le asiste la razón al recusante de autos, por lo que la presente RECUSACIÓN há de ser declarada SIN LUGAR; y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, contra el Abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2013-002716, seguida a ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al Tribunal A Quo, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente.
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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