REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2014-000021

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO ORTÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28 de diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, al ciudadano EUGENIO JOSÉ MARIN MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458,174, 413 y 286 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano BLADIMIR EDUARDO FERMÍN CORDERO.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, como consta a los folios 147 al 149, Por otra parte riela al folio 158, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DEL RECURRENTES

La Abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO ORTÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Siendo la oportunidad legal, a que se contrae los Artículos 423, Artículo 424 y Artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha 28 de Diciembre de 2013, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privatización (sic) de Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Fianza al ciudadano Eugenio José Marín Marín a quien el Ministerio Público le había imputado los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de libertad, prevista sancionado en el artículo 174 de código penal. Lesiones Personales del Tipo Básico previsto y sancionado en el artículo 413 y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, y en consecuencia había solicitado su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2013, en el Sector Rivilla, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, en la cual este individuo en compañía del ciudadano Yan Carlos Villaroel, coimputado en la causa efectuaron el Robo Agravado Robo Agravado y la Privación Ilegitima de libertad, del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero hoy víctima de esta causa, a quien también le ocasionaron lesiones personales todo con Agavillamiento. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, no comprende esta representación Fiscal la decisión irrita y antijurídica del Tribunal Segundo de Control, con el cual se causo un gravamen irreparable a la pretensión Fiscal la cual no se pudo ver satisfecha la decisión con la decisión del tribunal, toda vez que este considero, que los elementos de investigación que conforman la presente causa y en la cual resultaron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos Yan Carlos Villaroel y Eugenio José Marín Marín, eran de suficiente convicción, y llenaba los extremos establecidos en el artículo 236,237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los imputados y no así para el segundo, lo cual resulta incomprensible si trata del mismo hecho, y las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar porque uno resulto privado de libertad, mientras para el segundo de estos el ciudadano de nombre Eugenio José Marín Marín, resulto con una medida cautelar distinta a la solicitada por el Ministerio Público y menos gravosa, violentando así el principio del debido proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que este tribunal, con su decisión dio una consecuencia jurídica distinta a un mismo hecho, con los mismos elementos de convicción que conformaban la presente causa y los cuales fueron expuesto oralmente en la audiencia de presentación de imputados por el ministerio público, decretando la privación judicial Preventiva de Libertad para uno de los imputados y una Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Fianza para el otro, lo cual no corresponde con la pretensión del ministerio público en el proceso ni esta adecuada a los hechos antijurídicos en la cual esta seriamente comprometida la responsabilidad del Ciudadano Eugenio José Marín Marín, por su participación en el mismo. Considerando quien suscribe que lo procedente era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos por los hechos en los cuales resultaron aprehendidos en flagrancias y cuyas penas establecidas por los delitos imputados los hacia meritorios.

(…)

Por lo razonamiento antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 423, 424, 430, y 440 ejusdem, solicita con el debido sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se declare parcialmente con lugar la decisión de fecha 28 de Diciembre del año 2013, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Eugenio José Marín Marín y en consecuencia no se materialice la fianza otorgada por el Tribunal a este ciudadano o en su defecto se decrete orden de aprehensión en contra del mismo…


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Emplazado como fue el Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Penal N°5, del ciudadano EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“OMISSIS”

Honorable Magistrados, siendo que LA ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alega en forma confusa y sin asidero jurídico alguno, la desaplicación de una norma jurídica, me permito, respetuosamente, puntualizar o establecer los argumentos y solicitudes, con motivo de la presente contestación para que sean valorados y resueltos, en su oportunidad legal, en los términos siguientes:
1.- Resulta, falso, de toda falsedad absoluta que la decisión de la Recurrida, sea irrita y antijurídica; pues, como fácilmente puede apreciarse, de la decisión de LA RECURRIDA, se evidencia que estableció los fundamentos de hecho y de derecho para decretar la media (sic) cautelar la cual fue acordada a favor del justiciable de marras. Al respecto, consideró oportuno calificar el hecho objeto del proceso en los delitos “SUPRA mencionado” en los cuales el coimputado YAN CARLOS VILLAROEL EXPUSO CON OCACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO…” YO VOY ADMITIR MIS ECHOS (SIC), Y EL NO TIENE NADA QUE VER CON ESE PROBLEMA.(mi defendido) éramos dos nada mas y el otro le dicen el burro, de que emerge a favor del justiciable…una presunción de inocencia amén, de la duda razonable que pudiese en todo caso favorecerlo por lo tanto, mal puede LA ACCIONANTE, denunciar vicios inexistente; en cuanto a lo irrito y antijurídico señalado por la misma. De otro lado, los criterios jurisprudenciales citados por EL ACCIONANTE, en nada guardan relación con lo denunciado y pretendido; pues son ajenos a lo convertido-
2.- Resulta, falso de toda Falsedad que LA RECURRIDA, haya otorgado sin motivación jurídica alguna, medida sustitutiva de libertad al imputado. En efecto, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, cito

(…)
Como puede apreciarse le asiste al imputado, como su defensor solicitar la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad las veces, que lo considere pertinente y en el presente caso, el a-quo, considero pertinente acordarla.
En fundamento a lo expuesto y como quiera que la pretensión de EL ACCIONANTE, en el mismo, solo procura la rectificación del fallo, subvirtiendo el orden procesal al pretender erróneamente que no se materialice la fianza otorgada por el tribunal, solicito respetuosamente, declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ACCIONANTE…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 28-13-2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
“…,Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Yan Carlos Villarroel y la Libertad Sin Restricciones al ciudadano Eugenio José Marín Marín. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (27-12-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: Yan Carlos Villarroel, como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Andrés Mata, San José de Aerocuar, Estado Sucre, quienes exponen que siendo las 02:00 hora de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje … recibieron llamado de la Estación Policial de Andrés Mata donde les informan que en el Sector Rivilla presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un taxista. Se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en la Calle Principal de Rivilla cerca de la Casa Integral de Adultos Mayores, observaron a un ciudadano sentado en la acera el cual se encontraba lesionado de una mano, se entrevistaron con el mismo el cual informo que hizo un servicio de taxi a tres personas masculinas una vez pasado el punto de control San Roque los sujetos le manifestaron al taxista que era un atraco y lo obligaron a desviarse hacia el Sector Rivilla amenazándole de muerte, procedieron a preguntarle las características de las personas para así activar un operativo por toda la Parroquia de San José, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Ambulatorio de San José para que recibiera atención médica por la lesión que presentaba en la mano. En el recorrido por la parroquia manifestaron unos transeúntes que habían visto a tres personas correr hacia camino de Guiria-La Llanada de Guiria, activando también en ese sector el operativo, donde se practicaron la retención de varios sujetos siendo trasladados hasta la Estación Policial de San José, la cual la víctima identifica a dos de ellos como los presuntos agresores, una vez que son reconocidos por la víctima, se le informa a esas dos personas que quedarían detenidos…, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-12-2013 donde se deja constancia de la incautación de Una (01) Cadena de Metal Inoxidable Color Plateada y Dorado Sin Marca Visible, cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-12-2013 donde se deja constancia de la incautación de Un (01) Cuchillo de Metal Marca Cancord Stanless Steel Xnife Japón de Color Plateado con Empuñadura de Madera Color Marrón, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 27-12-2013, suscrita por la victima ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Andrés Mata, San José de Aerocuar, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, los detenidos de autos y la evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1950, de fecha 28-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15. Reconocimiento Nº 664, de fecha 28-12-2013 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1431, de fecha 28-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano Eugenio José Marín Marín, No Presenta Registros Policiales, y el ciudadano Yan Carlos Villarroel, Presenta Varios Registros Policiales por Varios Delitos, cursante al folio 17 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Yan Carlos Villarroel, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima Bladimir Eduardo Fermín Cordero, lo declarado por el propio imputado Yan Carlos Villarroel, quien Admite los Hechos y su responsabilidad como uno de los autores y participe de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas, la conducta predelictual de dicho ciudadano; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Yan Carlos Villarroel, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, en relación con el imputado Eugenio José Marín Marín, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; tomando en consideración la declaración del imputado Yan Carlos Villarroel, quien manifestó en sala que el admitía los hechos por los cuales lo estaban imputando y quien lo acompaño en la ejecución del mismo fue un sujeto apodado El Burro, y que el ciudadano Eugenio José Marín Marín, no había tenido participación alguna en la comisión de los delitos antes señalados; así mismo, la victima ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero, en su Acta de Entrevista, no aporta las características físicas de sus atracadores, y en ningún momento manifiesta haber reconocido a dos de los mismo en la comandancia de policía, entonces existiendo solo el dicho y lo que consta en el Acta de Procedimiento que al efecto levantaron los funcionarios policiales, sin testigo alguno, que pudiera involucrar de alguna manera al imputado Eugenio José Marín Marín, en los presentes hechos, mas sin embargo, teniéndose pendientes diligencias que practicar por cuanto la presente investigación y proceso penal esta en su etapa inicial, y pudiesen aparecer algunos indicios y elementos de convicción suficientes para estimar y que comprometan la participación y responsabilidad en los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Eugenio José Marín Marín, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado ya que el mismo No Presenta Registros Policiales antes de los hechos que se investigan, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Eugenio José Marín Marín, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Eugenio José Marín Marín, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Eugenio José Marín Marín, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado Eugenio José Marín Marín, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se materialice la Fianza acordada en su contra. Así mismo, se Decreta la aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Yan Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.349, nacido en fecha 09-02-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa, y residenciado en el Sector Guiria de La Playa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Sector Eudoro González, Calle Principal, Rancho S/N, a 4 casas de la Iglesia Evangélica El Buen Pastor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Eugenio José Marín Marín, venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.649, nacido en fecha 02-06-1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eugenio Marín e Irene Marín, y residenciado en La Llanada de Guiria, Las Peonías, Sector La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Escuela de La Llanada de Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Declarándose así Improcedente las solicitudes de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Eugenio José Marín Marín, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y del Defensor Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Acuerda como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice las Audiencias correspondientes para los imputados de autos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto Oficio Remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos Yan Carlos Villarroel a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de informar que el imputado de autos Eugenio José Marín Marín permanecerá en ese recinto policial en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta al mismo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de iniciar nuestro análisis de conformidad a lo explanado o así alegado por la recurrente de autos, contra la decisión judicial que decretara medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como consecuencia de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Básico y Agavillamiento; en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero, al examinar su escrito recursivo subsumido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual se causo un gravamen irreparable a la pretensión Fiscal la cual no se pudo ver satisfecha con la decisión del tribunal, toda vez que el A Quo considero, que los elementos de investigación que conforman la presente causa eran suficientes y en la cual resultaron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos Yan Carlos Villaroel y Eugenio José Marín Marín

Al hacer una revisión del contenido de las actas procesales, considera este Tribunal Colegiado que el Juez A Quo yerra en su decisión, al decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para el ciudadano EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN, pues existen elementos de convicción suficientes en su contra que inciden en su presunta participación en los hechos que se averiguan todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, dándose así cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458,174, 413 y 286 del Código Penal.

Al respecto, destaca esta Corte de Apelaciones que el A Quo otorgó la medida cautelar ut supra referida, bajo el argumento de que no estaba acreditado el numeral 8° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto considera este Tribunal Colegiado que es errada la interpretación que a este artículo ha dado, el Tribunal A Quo, toda vez que como se puede leer del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, leemos lo siguiente:

OMISSIS: Artículo 242; “Siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa…,” (resaltado y subrayado de esta Corte).

Vemos así como el legislador estableció que han de darse de manera concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 236 Ejusdem para que consecuencialmente ante determinadas circunstancias que establecerá y evaluará el juzgador puedan ser aplicadas las distintas modalidades de medidas cautelares establecidas en el artículo 242 Ibidem.

Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12 de Julio de 2006, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de no ser así, la consecuencia de la ausencia del elementos o circunstancia de ausencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad no ha de ser otro, que la procedencia de una libertad sin restricciones. Es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso, y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto; se observa: cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-12-2013 donde se deja constancia de la incautación de Un (01) Cuchillo de Metal Marca Cancord Stanless Steel Xnife Japón de Color Plateado con Empuñadura de Madera Color Marrón, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 27-12-2013, suscrita por la victima ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Andrés Mata, San José de Aerocuar, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, los detenidos de autos y la evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1950, de fecha 28-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15. Reconocimiento Nº 664, de fecha 28-12-2013 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1431, de fecha 28-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano Eugenio José Marín Marín, No Presenta Registros Policiales, y el ciudadano Yan Carlos Villarroel, Presenta Varios Registros Policiales por Varios Delitos, cursante al folio 17 y su vuelto. Por lo que a criterio de esta Alzada existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado Eugenio José Marín Marín, en los hechos imputados por el Ministerio Público, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenados el imputado, la cual en el caso de marras, por tratarse de un concurso de delitos, que excede en su límite máximo de 12 años; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN, a ello hemos de añadir la circunstancia de que aún en la etapa de investigación existen diligencias que practicar, a los fines de aclarar mejor los hechos.

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo afirma el Juez A Quo, que no está acreditado el numeral 3 del precitado artículo 236, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día 28 de Diciembre de 2013. Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipes del hecho investigado en la comisión del mismo y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado: EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR Parcialmente la decisión recurrida, dictada en fecha 28 de Diciembre de 2013, en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, bajo la modalidad de Fianza, debiendo el mismo Juez LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado EUGENIO JOSÉ MARÍN MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458,174, 413 y 286 del Código Penal en caso de haberse materializado la Medida Cautelar decretada, Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre con Competencia en todo el Estado en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO CEDEÑO MARCANO en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal A quo librar en consecuencia la correspondiente orden de aprehensión, en caso de haberse materializado la libertad antes otorgada, así como librar los oficios correspondientes.
La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.