REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000014
ASUNTO : RP01-R-2014-000014

Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.011.854; y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.189.033, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlos culpables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES (OCCISO).

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, se puede observar que los mismos se fundamentan en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “PRIMERA DENUNCIA
Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la sentencia.
La Juzgadora en su sentencia señaló que le daba pleno valor probatorio a la declaración del funcionario JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ CABRERA (…)

(…) “Esta Defensa se pregunta ¿Cómo pudo la Juzgadora confundir entre dos circunstancias a demostrar la primera de ellos la Comisión de un hecho punible (Homicidio) y la segunda establecer la Responsabilidad Penal del participante o de los participantes, en todo caso la declaración de los Funcionarios: JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ CABRERA, JHON LUÍS CATOL HERRERA, ARGENIS JOSÉ LUGO, MIGUEL JOSÉ SALAZAR, solo sirven para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como tienen conocimiento del hecho punible, pero nunca podría dársele pleno valor probatorio para demostrar que nuestros Representados hayan participado en el hecho, en este mismo orden de ideas hago referencia especial a la declaración de la Experta ANSELMA RODRÍGUEZ, que justamente por ser la anatomopatóloga que práctico la Autopista verso su dicho sobre al (sic) causa de muerte de JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, pero como ella misma lo expreso nunca podrá expresar apreciaciones sobre el autor o autores del homicidio.

Continua la Juzgadora señalando que da pleno valor probatorio a la declaración de ROGER VALENTIN GARCÍA ALFONZO, Padre de la víctima, (…)

(…) Con el debido respeto debo señar (sic) que esta declaración no aportó durante el debate oral y público ningún elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de nuestros representados, es referencial como muy bien se aprecia de su dicho al señalar que estaba en su lugar de trabajo cuando se enteró de la noticia, entiende esta Defensa que su Declaración esta cargada de mucha emotividad, situación que es comprensible por ser padre de la víctima, pero esto no es indico de que nuestros representados hayan participado en el homicidio de JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, por lo que consideramos que lo ajustado a derecho era no atribuirle valor probatorio por las circunstancias antes señaladas.

Con las declaraciones rendidas por los ciudadanos AMOS JOSÉ VILLARROEL, LUÍS VICENTE FIGUEROA, se pudo determinar que el día de los hechos se encontraban en la Plaza de Chaguarama y que como a 100 metros vieron que pasaron varias motos aproximadamente de tres a cuatro y que cada una de ellas llevaba dos ocupantes y que eran en total cinc (sic) (5) hombres y una mujer (1), pero en ningún momento Respetables Magistrados llegaron a señalar características de los vehículos o de las personas que los ocupaban, pues siempre mantuvieron que la distancia era aproximadamente a cien (100) metros y que no se podía apreciar bien, aunado a la circunstancia muy especial que son personas de cierta edad cuya visibilidad no es la mejor, por lo que mal podría la Juzgadora darle pleno valor probatorio a sus dichos cuando en ningún momento los ciudadanos AMOS JOSÉ VILLARROEL y LUÍS VICENTE FIGUEROA, le atribuyeron la autoría del hecho a persona alguna, nos parece insólito que la Juzgadora considere que es “determinante”, para establecer la Responsabilidad Penal de nuestros Representado el hecho que el padre de la víctima ROGER VALENTIN GARCIA, haya manifestado que los testigos le hayan dicho que una de las moto era Blanca, Marca TX Empire; nos preguntamos? Y esa marca es exclusiva de una sola moto y lo que es peor aun cuando les correspondió a los testigos AMOS JOSÉ VILLARROEL y LUÍS VICENTE FIGUEROA declarar señalaron que no habían hecho ese comentario al padre de la víctima.

La Juzgadora le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por MARCOS ANTONI RODRÍGUEZ MARCANO quien señaló que no había visto nada, y así destaco la Juzgadora en su Sentencia de fecha 23 de Octubre de 213, (sic) pero considero que era un testimonio “determinante” para atribuirle Responsabilidad Penal a nuestros Representados.

De la lectura del desarrollo del debate al ser analizados a la luz del derecho se observa que no existe una sola prueba que de por demostrado que nuestros defendidos hayan realizado una conducta típica, antijurídica y culpable, para encuadrarlo entro (sic) del injusto penal de delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

El experto JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ CAMPOS, práctico experticia a la Moto que conducían nuestros Representados y señaló que era de las siguientes características: Vehículo CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: EMPIRE, MODELO: SM200, COLOR: NEGRO Y BLANCO, y esta experticia la Juzgadora le da pleno valor probatorio por considerar que coincide el modelo y color, es decir, que no existe en el país otro vehículo con estos colores?

Por todos es conocidos que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elementos fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este a su vez con el hecho imputado, en caso de no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias como se evidencia en la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano que condenó a nuestros Representados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1° del Código Penal, incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta.

En el caso que nos ocupa la Representación Fiscal acuso a nuestros Representados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal y el Tribunal sancionó por dicho delito, pero no señaló en su descripción del hecho que considero probado ninguno de los elementos calificantes del delito HOMICIDIO, lo cual hace que la sentencia sea contradictoria y así lo denunciamos en el presente escrito.

Finalmente la juzgadora considero que la Declaración que rindiera la Experto LEONIZA DUEÑAS en relación a la Prueba de A.T.D., practicada a nuestros Representados, era suficiente para consideraos responsables; sorprende a esta Defensa que a pesar de hacer hecho del conocimiento de la ciudadana Juez que esta prueba había sido obtenida en forma ilegal pues nunca se les permitió a nuestros Representados estar asistidos en forma espontánea en virtud que no se presentó con la acusación o cinco (5 días antes a la celebración de la audiencia Preliminar como lo señala la Ley situación esta denunciada por la Defensa en diversas oportunidades en los diferentes etapas del proceso: Intermedia y Juicio sin que ninguno de los jueces hiciera velar tal situación; en la fecha en la que se inició el juicio se señaló como un punto previo y al momento de evacuar la prueba, es decir, oír el testimonio de la experta se ratificó el pedimento inicial que la prueba había sido obtenida en forma ilegal y presentada en forma espontánea , reservándose la Juzgadora la oportunidad para decidirlo en forma previa antes de la sentencia omitiendo tal situación. (…)”

(…) “La Segunda Denuncia se hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 444, Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Hecho el análisis correspondiente de los diferentes Medios de Prueba en la Primera Denuncia esta Defensa considera que la ciudadana Juez al condenar a nuestros Representados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, a cumplir la Pena de Diecisiete (17) años u Seis (6) Meses de Prisión, sin hacer el análisis correspondiente a los diferentes medios de prueba violó diversas disposiciones referidas a:

Artículo 13. Finalidad del Proceso (…)
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas (…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
PRIMERO
Que se admita el presente Recurso por considerar que el mismo fue presentado en tiempo hábil.
SEGUNDO:
Que se declare con lugar el mismo por considerar que esta ampliamente demostrado que dicho fallo presenta:
- Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
TERCERO:
Que se anule en consecuencia la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano que condenó a nuestros Representados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, a cumplir la Pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) Meses de Prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Que se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez diferente (…)”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio diecinueve (19) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 02:30 DE LA TARDE; la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.011.854; y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.189.033, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlos culpables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES (OCCISO). SEGUNDO: se fija Acto de Audiencia Oral para el día 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 02:30 DE LA TARDE, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA