REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000008
ASUNTO : RP01-R-2014-000008



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.655, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DARWIN JOHEMAR BETANCOURT y RONALD ALEJANDRO RIVERA SALGADO, en su carácter de acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-8.393.092, V-14.157.005, y V-21.287.172, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta que todas las valoraciones consumadas por el Tribunal A Quo, para establecer la responsabilidad y participación de los acusados de autos en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, resultan insuficientes para llegar al convencimiento de que los mismos están inmersos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento.

Denuncia la defensa apelante la Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura del fallo recurrido se desprende de forma clara y fehaciente, que el mismo carece de motivación exigida para toda Sentencia Definitiva por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose ello en primer lugar, cuando la ciudadana Jueza, al momento de analizar la testimonial de los Funcionarios Policiales adscritos a la Sub - Delegación de Güiria, Estado Sucre, considera que tales declaraciones fueron suficientes para determinar la responsabilidad y comisión del delito imputado, lo cual a criterio de la defensa, resulta insuficiente para llegar al convencimiento de que a los acusados se les incautó la presunta droga, ya que el procedimiento ha sido cuestionado por los testigos instrumentales del proceso en sus respectivas declaraciones.

En ese orden de ideas alega que las actuaciones de los funcionarios del procedimiento de la visita domiciliaria adolecen de una unicidad en el testimonio de cada uno de los participantes, incluyendo la actuación presencial de los testigos instrumentales de dicho procedimiento ya que sus testimonios no son del todo coherentes.

Insiste en afirmar, que la Jueza del Tribunal A Quo incurre en errónea apreciación, al valorar los testimonios de los testigos conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, y al establecer que el procedimiento, fue avalado por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MENDOZA y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, testigos instrumentales del procedimiento, cuando consta en declaraciones rendidas en actas, que el primero de ellos manifiesta que “en el procedimiento hubo un enfrentamiento, y que cuando pasaron a la casa encontraron una pistola en un baño,… que lo único que recuerda es que encontraron una pistola nada mas”, por lo que el recurrente arguye, que la incautación de la sustancia de tenencia ilícita denominada droga, es sostenida y sustentada solo con el dicho de los funcionarios policiales y que entre los mismos hay dudas razonables, por lo que considera que sus representados fueron culpados de un delito que nunca cometieron y más aun cuando es muy sabido, por los operadores de justicia que nunca se podrá condenar a un ciudadano por el solo dicho de los funcionarios policiales, en ese sentido expresa que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe a ciencia cierta qué motivos y razones condujeron a la Jueza a arribar al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar la sentencia condenatoria.

Denuncia que la decisión recurrida es ilógica, por cuanto al buscar su condena solo se basó en indicios, sin que estos sean concurrentes y sin que exista una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la posible participación de sus representados en comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, dado que para que se llegue a dicha conclusión nuestra legislación ha establecido requisitos o reglas que debe tener en cuenta el Juzgador, a la hora de querer condenar a una persona solo por indicios, al igual que manifiesta que el Juez nada alegó en relación con la incautación del arma de fuego la cual fue admitida por el co-acusado DARWIN JOHEMAR BETANCOURT desde la audiencia de presentación de imputados.

Así también alega, que existe una “indefensión al legítimo derecho de la defensa” ya que fueron propuestos en el lapso procesal y ratificados en la audiencia preliminar de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), los medios de pruebas ofertados en aquel entonces por la defensa técnica para ser debatidas en el juicio oral y público, siendo que en dicha audiencia solo fueron admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, omitiéndose la admisión de las propuestas por la defensa; el defensor considera que esto mas allá de una omisión, se está violando materia de orden constitucional, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que se les conculcó el legítimo derecho a la defensa, el acceso a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los derechos y garantías procesales.

Cuestiona asimismo que la mencionada sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia, derecho constitucional que debe respetarse en todo y cada estado de la causa, que sus representados fueron condenados solo a través de indicios, de los cuales lo único que se logró probar en el juicio oral y público

Por último, manifiesta que la sentenciadora no tomó en consideración un conjunto de valores y circunstancias que excluyen la responsabilidad delictual de los acusados en lo que respecta al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como no adminiculó ni detalló las declaraciones rendidas por cada uno de los funcionarios actuantes del proceso, que a groso modo caen en contradicciones, lo que generó un desequilibrio en esa reconstrucción de hechos, provocando un gravamen irreparable a sus representados; por lo que cuando no hay un equilibrio en la valoración de cada una de las pruebas aportadas en el proceso entre sí, se quebranta el espíritu, propósito, y razón del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriéndose inexorablemente en una falta de motivación que deviene en la nulidad de la sentencia y el restablecimiento de las garantías constitucionales y procesales en el caso en concreto.

Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación sea Admitido en derecho, tomando en cuenta los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, sus conocimientos y máximas de experiencias, y declarado Con Lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, y sus representados sean absueltos, de los cargos que le imputó el Ministerio Público, y en consecuencia se ordene su libertad sin restricciones.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como oportunidad para la realización de la misma el día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.655, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DARWIN JOHEMAR BETANCOURT y RONALD ALEJANDRO RIVERA SALGADO, en su carácter de acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-8.393.092, V-14.157.005, y V-21.287.172, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija el acto de AUDIENCIA ORAL para el día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la audiencia acordada.

La Jueza Superior- Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior- Ponente

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA