REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009039
ASUNTO : RP01-R-2013-000442


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID ROMERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.816.079, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 99 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 260 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.L., y E.J.C., y de la adolecente S.M.C., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Solicita la apelante la nulidad del acta policial cursante al folio 2 de las actuaciones, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), toda vez que el Ministerio Público imputa al encartado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 99 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 260 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en razón de que producto de las evaluaciones médico legales practicadas a las víctimas, se determinó que ninguno sufrió violación aun cuando se presentó denuncia por la presunta comisión de este delito. Señala la defensa que el acta es levantada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), habiendo ocurrido los hechos denunciados el día doce (12) del mismo mes y año, motivo éste por el cual, solicitó su nulidad por violaciones a normas con rango constitucional.

Afirma que el documento en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que, no se está en presencia de un delito flagrante, ni siquiera a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, existiendo una contradicción entre el motivo de la detención y la solicitud fiscal, evidenciándose un mal manejo en la dirección de la investigación, careciendo la misma de seriedad a criterio de quien recurre, ya que en principio se investiga una presunta violación, luego no existía seguridad respecto de ello para concluir que no la hubo, por lo que al no haber elementos serios que sustentaran lo inicialmente denunciado, se decide practicar entrevista a las víctimas, dándose por enterados así de otros hechos suscitados, pretendiendo involucrar al encausado en los delitos de abuso sexual y abuso sexual oral.

Destaca la impugnante, que en el marco de la celebración del acto de audiencia de presentación de detenido, declaró que todo sucede porque el denunciante es el padre de dos de los niños, pero uno es hijo de él con una ciudadana a la que identifica como JAZMÍN, y que éste maltrata el niño, denunciándolo por ese motivo; de la misma forma aduce que es deber del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, dirigir la investigación con transparencia, imparcialidad y velando por garantías y principios constitucionales, lo que no ocurrió en el caso de marras pretendiendo garantizar la finalidad del proceso, solicitando la privación judicial preventiva de libertad de una persona amparada por el principio de presunción de inocencia.

Seguidamente expresa, que el Tribunal A Quo otorga la palabra al Ministerio Público, a los fines de resolver punto previo planteado por la defensa, relacionado con la denuncia de nulidad efectuada, señalando la representación fiscal que conforme sentencia número 526, de fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, no debía declararse la nulidad invocada, señalando el Juzgado de mérito que con base en la nombrada decisión no se acordaba el pedimento defensivo.

Sobre este particular, arguye la defensa recurrente que el fallo emanado del más alto Tribunal de la República empleado por la vindicta pública para sustentar la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada, así como por el Despacho Judicial actuante para basar la decisión impugnada, no resulta aplicable al caso, encontrándose viciadas de nulidad absoluta las actas presentadas ante el Juzgado A Quo, al haberse violentado el contenido del artículo 44 de nuestra Carta Magna en su numeral 1, por lo que la recurrida incurre en violación de derecho con su decisión de admitir la acusación y mantener la medida de privación de libertad impuesta al encartado.

Por otra parte, indicó que el Juzgado de mérito viola el contenido de los artículos 157 y 232 del texto adjetivo penal, al no haber una correcta motivación, valorando actuaciones que implican violación de normas constitucionales derivadas de la actuación del Ministerio Público y no de los funcionarios actuantes, debiendo en todo caso ejercer el llamado control judicial que le conmina a garantizar los derechos constitucionales y legales de los procesados.

Finalmente sostiene, que los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse satisfechos ya que la denuncia del padre de las víctimas no evidencia conocimiento directo del hecho, aunado a que del dicho de los afectados se desprende que la residencia del imputado es donde presuntamente se suscitan los hechos, por lo que deben existir testigos como vecinos del sector.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, requiriendo adicionalmente se decrete la nulidad de las actas procesales y libertad sin restricciones a favor del imputado de autos.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dieciséis (16) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID ROMERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.816.079, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 99 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 260 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.L., y E.J.C., y de la adolecente S.M.C., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior -Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior -Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior


Abg. JESUS MILANO SAVOCA


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA