REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009239
ASUNTO : RP01-R-2013-000424


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.465; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), y publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.905.636, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY TERESA RIVERO NÚÑEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante no sustenta su escrito recursivo en alguno de los numerales del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma aplicable por tratarse del procedimiento especial establecido en este cuerpo normativo, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

La sentencia condenatoria emanada del Tribunal A Quo, adolece del vicio de Falta de Motivación, en razón de que dicha sentencia solo ratifica que el Juez no analizó, no comparó y no decantó entre sí los diferentes medios probatorios para obtener una certeza judicial, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, como es impuesto en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo manifiesta la defensa, que de la decisión se desprende una narración y motivación insuficiente, ya que en primer lugar la misma utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes del debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar, expresa que no existe valoración o motivación propia del tribunal, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.

Arguye, la defensa apelante, que la recurrida no especifica el dicho de todos los testigos e inclusive limita hasta la transcripción de lo expresado por los expertos, tomando solo lo que estaba ajustado a su criterio, sin indicar en algunos casos, con qué otra probanza hace tal articulación valorativa. Expresa igualmente que el Juez llega a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación, y que tal circunstancia, la de carencia de conocimientos científicos, especialmente en lo relativo a las experticias técnicas, inspecciones oculares, debe articularlos con las otras probanzas controvertidas en el juicio, ello, si las pruebas estimadas para sustentar el fallo recurrido aportaron los conocimientos científicos que precisaba el tribunal sentenciador.

Así también alega que la decisión tomada por el ciudadano Juez, vulnera el deber que tiene todo Sentenciador de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en el proceso, así como la omisión de análisis de pruebas, y el examen parcial de estás, dando lugar a vicios de forma, que acarrean su nulidad.

Por último, manifiesta que es importante en el presente caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, y cita posturas doctrinarias sostenidas por RAMÓN ESCOBAR LEÓN en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, por JORGE LONGA SOSA, en “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” (2001), en relación con la obligación de la motivación; así como las decisiones dictadas por la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, en expedientes identificados con los números 04-0461 y 05-0092, de fechas veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) y quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Finalmente, la Defensa Privada solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, anulándose la sentencia recurrida, en virtud de los vicios denunciados en el escrito de apelación, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que pronunció el fallo.

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , resulta procedente declarar su admisibilidad; en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable conforme al principio de especialidad de la materia y a criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio doscientos ochenta y uno (281) de la tercera pieza del asunto, y por cuanto el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación procede de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley especial, es por lo que a tenor de lo contemplado en el artículo 111 de este cuerpo normativo, el recurso de apelación debe ser admitido. Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose como oportunidad para la realización de la misma el día VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 2:30 DE LA TARDE, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación Interpuesto por el Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.465; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), y publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.905.636, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY TERESA RIVERO NÚÑEZ. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para la realización del acto de audiencia oral para el día VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 2:30 DE LA TARDE, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la audiencia acordada.-

La Jueza Superior- Presidenta,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior- Ponente,

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,

ABG. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

ABG. LUIS BELLORÍN MATA