REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000432
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora del ciudadano YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora del ciudadano YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad: Primero: Indicó el Tribunal, que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado, toda vez que se encuentra ante la comisión de un hecho punible, que a criterio del mismo, el hecho investigado se subsume en el tipo penal de Robo Agravado, delito que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, con lo que se acredita el referido numeral; Segundo: En cuanto al numeral 2 del mencionado artículo, refiere, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acrediten autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende con lo siguiente: 1.- Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes, sobre la detención de mi defendido, 2.- Acta de entrevista rendida por la presunta víctima, 3.- Registro de cadena de custodia, realizada a un teléfono celular, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, 6.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a los objetos incautados, 7.- Memorando, donde se deja constancia que mi representado no presenta registro policial; Tercero: Igualmente, sostiene que, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga en la presente causa, al ponerse de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización; desestimándose bajo esos argumentos, la solicitud planteada por la defensa.
Ahora bien señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan autoría o participación por parte de su representado, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como lo es: ROBO AGRAVADO, contándose únicamente con un acta de entrevista suscrita por la Víctima, la cual por si sola, no es suficiente, a criterio de quien aquí defiende, para imponer medida de coerción personal alguna, y si bien es cierto, que cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que la misma, lo que hace es recoger, la información aportada por la víctima; esto bastó para que el Ministerio Público solicitara Privación Judicial Preventiva de libertad, y el tribunal, decretara la misma.
Ahora bien, llama la atención de la Defensa, que el ciudadano Juzgador, argumente, que se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por mi representado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, derivándose tal aseveración para acreditarle participación o autoría con las actuaciones procesales referidas, las cuales me permitiré señalar nuevamente: 1.- Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes, sobre la detención de mi defendido, 2.- Acta de entrevista rendida por la presunta víctima, 3.- Registro de cadena de custodia, realizada a un teléfono celular, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma blanca 5.- Cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a un arma tipo flower, 6.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a los objetos incautados, 7.- Memorando, donde se deja constancia que mi representado no presenta registro policial; vale decir que los elementos citados como lo son el 3, 4, 5, 6, tomando en cuenta el tipo de actuaciones, sirven para acreditar el numeral 1 del referido y cuestionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 2; contándose hasta la fecha, únicamente para acreditar el numeral 2, con el acta de entrevista de la víctima, ya que, como se dijo anteriormente, el acta policial, lo que hace es recoger la información aportada por la misma, no existiendo testigos presenciales ni referenciales que puedan corroborar el dicho policial, no existiendo testigo al momento de la detención de mi representado.
Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encierra también el artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, de manera ligera, que se pone de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la pena a imponer, sin examinar, de manera detallada, el por que, se pone de manifiesto el referido numeral, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de pena a imponer ni de daño causado ya que apenas estamos en la fase de investigación, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión a los mismos, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia; por otra parte, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; vale de igual manera decir, que no presenta conducta predelictual, pudiendo optar en el peor de los casos por una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, mientras continúa la investigación; es irrebatible, que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido-presunción que lo asiste desde esta fase, al manifestar que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, entonces induce esta defensa, que ninguno de los delitos que conlleven una pena estimada como alta o media, no opta hoy día por medidas menos gravosas; considera quien aquí defiende, que no se evalúan los elementos de convicción sino la entidad de la pena en un futuro a imponer, y un daño que aun no sabemos, si fue ocasionado por el involucrado o investigado; en lo que respecta a la conducta predelictual, se pregunta la defensa, por que ayuda un registro policial para acreditar el numeral 3 del tantas veces nombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ayuda a desvirtuarlo?.- Es evidente que en el presente asunto, fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 8, 9 y 229, todos de nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicitó respetuosamente, a los ilustres magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, y los alegatos esgrimidos por la Defensa, este juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que está materializado el primer numeral del referido artículo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Tribunal, el hecho investigado se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ; delito que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, a saber, es de fecha 10/11/2013, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 236 del C.O.P.P. De igual manera se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: 1) Al folio 02 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, donde narran los hechos relacionados con la detención del imputado de autos. 2) Al folio 03, cursa Acta de entrevista, de fecha 10/11/13 rendida por el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, quien narra como ocurrieron los hechos donde aparece como víctima. 3) Al folio 07 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, realizada a un teléfono celular marca HUAWEI, color rojo con negro, serial V2P4TA1381304635. 4) Al folio 08 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, realizada a un (01) arma blanca de tipo cuchillo, cacha de madera lámina de metal con inscripciones HI TECH STAINLESS STEEL. 5) Al folio 09 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, realizada a un (01) arma tipo Flower, marca COMARKMAN, CALIBRE 4.5 MM, color negro y gris, serial 96258301. 6) Al folio 10 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 073, realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento. 7) Al folio 11, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-246, suscrito por el Experto Crislenin Loyo, donde se deja constancia que el ciudadano FRANCO FRANCO, YOVANNY JOSÉ, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES; elementos éstos que presuntamente atribuyen al imputado de autos, la autoría en el delito antes identificado, por lo que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por el legislador en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado expuesto el Defensor Público en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.997.731, nacido en fecha 07/02/1995, residenciado en Avenida Cancamure Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N, Cumana, Estado Sucre, al frente de la Bodega de Jessica, hijo de los ciudadanos Luis Franco y Yolimar Franco, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del IAPES Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Notifíquese al Defensor que le fueron acordadas las copias simples solicitadas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20, p.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, considerados por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentran llenos los extremos previstos el artículo 236 del texto adjetivo penal, y en su decir, indica que el Juzgador A Quo, acreditó la existencia del numeral 3 del citado artículo, concatenado con los artículos 237, y 238 ejusdem, considerando el peligro de fuga y obstaculización del proceso.
Indica igualmente la apelante, que el representante del Ministerio Público, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la recurrente, que en lo atinente al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, ya que la recurrida, ni siquiera dice por que, sino que enuncia los artículos, sin fundamentar los mismos, por lo que establece que no se acreditan los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; afirma la recurrente en este orden de ideas, que los requisitos del señalado dispositivo deben ser concurrentes y que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa, ya que los criterios empleados por el Tribunal para considerarlo cumplido, no desvirtúan la presunción de inocencia que asiste al imputado, no pudiendo hablarse de daño causado ya que no se ha demostrado la participación del imputado en los hechos investigados, máxima ésta que se encuentra comprometida al estimar de la misma forma cubierto el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse. Estimando la apelante que, resulta procedente decretar a favor de su defendido, libertad sin restricciones.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Yovanny José Franco Franco, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: (…)1) Al folio 02 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, donde narran los hechos relacionados con la detención del imputado de autos. 2) Al folio 03, cursa Acta de entrevista, de fecha 10/11/13 rendida por el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, quien narra como ocurrieron los hechos donde aparece como víctima. 3) Al folio 07 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, realizada a un teléfono celular marca HUAWEI, color rojo con negro, serial V2P4TA1381304635. 4) Al folio 08 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, realizada a un (01) arma blanca de tipo cuchillo, cacha de madera lámina de metal con inscripciones HI TECH STAINLESS STEEL. 5) Al folio 09 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, realizada a un (01) arma tipo Flower, marca COMARKMAN, CALIBRE 4.5 MM, color negro y gris, serial 96258301. 6) Al folio 10 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 073, realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento. 7) Al folio 11, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-246, suscrito por el Experto Crislenin Loyo, donde se deja constancia que el ciudadano Franco Franco, Yovanny José, No Presenta Registros Policiales (…)”.
Igualmente, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.
Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de investigación penal. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, como autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.
Todas estas actas antes citadas, fueron tomadas en cuenta y consideración por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerando quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez A Quo, consideró pertinente decretar la Privación de Libertad del ciudadano YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Debe destacarse igualmente, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora del ciudadanos YOVANNY JOSÉ FRANCO FRANCO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
CYF/lem/ef.-
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