REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2013-000029
ASUNTO : RP01-R-2013-000430

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante la Sala Única de este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO).

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “señala esta defensa, u así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan autoría o participación por parte de su representado, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, contándose únicamente con un acta de entrevista suscrita por el representante de la víctima, ciudadana Geimary Suniaga, quien declara que se encontraba con su pareja de nombre Luís G. Aguilera, …que cuando salió a la calle principal vio sujetos conocidos: Nery Lanza, Freddy Lanza y Carlos.. quienes discutían… según su misma declaración, indica que Nery portaba un arma de fuego… luego ella se va a su casa, y los deja allí… posteriormente una vecina toca su puerta, y le dice que habían matado a su esposo…; esto bastó para que el Ministerio Público solicitara una orden de aprehensión, fuera acordada por el Tribunal, y que asimismo, una vez materializada dicha orden, y se celebrara la respectiva audiencia de presentación, el tribunal decretara su privación juicial preventiva de libertad.

Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, siendo esta fase, precisamente donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendido el referido delito; vale decir, que esta es la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, situación esta también acogida por el ciudadano Juzgador, quien de igual manera no individualizó la autoría o participación de mi representado.

Ahora bien, llama la atención de la Defensa, que el ciudadano Juzgador argumente que se encuentran acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por mi representado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, derivándose tal aseveración para acreditarle participación o autoría con las actuaciones procesales referidas (…) vale decir que los elementos citados (…) tomando en cuenta el tipo de actuaciones, sirven para acreditar el numeral 1 del referido y cuestionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 2; contándose hasta la fecha, únicamente para acreditar el numeral 2, con el acta de entrevista de la cónyuge del hoy occiso, la cual por si sola no es suficiente para imponer medida de coerción personal alguna, quien de igual manera refiere, no haber presenciado los hechos que dieron origen al presente asunto, por lo que, solo por haber manifestado, dicha ciudadana que vio a mi representado junto al ciudadano Nery Lanza y Freddy Lanza, eso basto para merecer tal calificación jurídica conllevando esto, a la privación judicial preventiva de libertad acogida por el Tribunal. (…)”

(…) “Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir de manera ligera, que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin examinar de manera detallada, el porque se pone de manifiesto el Parágrafo del artículo 237, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la autoría o participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, en cuanto a la conducta predelictual, vale decir, que según memorándum policial, tiene un registro policial, lo que no impide, que de igual manera, pueda optar por una medida menos gravosa en el peor de los casos, mientras continúa la investigación (…)”

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad. (…)”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio dieciséis (16) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA