REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000399
JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, y el otro interpuesto por los abogados WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT y JOSÉ LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONATHAN DAVID AGUILARTE ARQUIADES y OSWALDO JOSÉ DÍAZ CERMEÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, LESIONES LEVES, ACTOS LASCIVOS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, 416, 376, 174, con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 8, 11 y 12 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite a solicitud de parte); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que los recurrentes lo sustentan en el contenido del artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y a las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte, riela al folio 12 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, y el otro interpuesto por los abogados WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT y JOSÉ LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONATHAN DAVID AGUILARTE ARQUIADES y OSWALDO JOSÉ DÍAZ CERMEÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, LESIONES LEVES, ACTOS LASCIVOS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, 416, 376, 174, con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 8, 11 y 12 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos (se omite a solicitud de parte).
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
CYF/lem.-