REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006935
ASUNTO : RP01-R-2013-000395
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado JESÚS GABRIEL ROMERO COA, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.031, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, contenidos en el articulo 45 de la ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, se puede observar que el mismo esta fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “analizado como ha sido la solicitud de privación de libertad en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL ROMERO COA, previamente identificado, observamos que se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y por consiguiente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose que los hechos denunciados e imputados en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL ROMERO COA, se suscitaron en fecha 08-10-2013, es decir de reciente data, no encontrándose evidentemente prescrito, teniendo así cubierto el numeral 1 del artículo 236 del COPP.
En cuanto al numeral 2° del referido artículo, señala que: “deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, observándose que dicha solicitud se acompaño con suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del imputado en los hechos cometidos, como son el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la de la detención del imputado, previamente identificado, así como con el acta de denuncia suscrita por la víctima ciudadana RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y con el examen medico legal practicado a la victima, donde se señalan las lesiones sufridas por la misma y propinadas por el agresor al momento de obligarla al contacto sexual no deseado.
Con todos estos elementos, el Representante Fiscal encuadra la conducta del ciudadano JESÚS GABRIEL ROMERO COA, en el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, dicho delito amerita una pena Privativa de Libertad de diez a quince años. (…)
(…) “Así mismo se observa que el numeral 3 del referido artículo señala: “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, circunstancia esta que se tiene como cubierta en virtud que están dadas las condiciones para determinar que se cumple con lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a llegar a imponerse en el caso de resultar condenado en un eventual juicio oral. Aunado que existe peligro de obstaculización tal como lo señala el artículo 238 del COPP en virtud que el imputado pudiera destruir, modificar las pruebas existente, así como influir que los testigos y víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en virtud que dicho imputado conoce el lugar de residencia de estos.
(…) “El presente caso se observa que el Tribunal QUINTO de Control, de esta circunscripción, viola flagrantemente el artículo 236 del COPP y se aparta totalmente del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al rechazar el petitorio planteado, toda vez que la misma produce un efecto contrario al interés de la ley y contrario a los fines del proceso, ya que La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad, pues con esta decisión se aparta la juez del papel fundamental que debe jugar como parte del sistema de justicia del estado venezolano en la aplicación de las políticas de estado para combatir la Violencia basada en género ya que con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus derechos.
El Tribunal 5° en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a pesar de encontrarse llenos los extremos de la ley para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, rechaza tal pedimento y no fundamenta su decisión al proceder a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JESÚS GABRIEL ROMERO COA, plenamente identificado en autos, pasando sobre los Derechos Constitucionales y procesales que asisten a la víctima en el proceso penal, en todo debido proceso olvidando que es garante del mismo, aunado que se aparta de la precalificación presentada por el Ministerio Público y en su defecto acoge la calificación de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial. (…)”
(…) a pesar que los tipos penales señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tienen una actividad mínima probatoria, mas aun el delito precalificado en el presente caso, como es la VIOLENCIA SEXUAL, el Ministerio Público argumento la violencia y las amenazas de las cuales fue objeto la víctima para acceder a un contacto sexual no deseado, con la declaración de la misma y el resultado del examen medico legal practicado, donde se demuestra fehacientemente la intención que tenia el imputado de autos para cometer dicho delito. (…)”
(…) “en el presente caso se observa que el imputado no logró la realización del delito en virtud que no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, como fue la intervención de un tercero que impidió que el imputado efectuara su cometido; pues es evidente que nos encontramos en un delito de forma inacabada, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal.
AL observar detalladamente la decisión dictada por el Tribunal 5° en funciones de Control, se verifica que la misma argumento el cambio de calificación realizado, solo tomando en consideración un único elemento presentado por el Ministerio Público, como era la declaración de la víctima donde manifestó que el ciudadano JESÚS GABRIEL ROMERO COA, se presento en su residencia agarro un cuchillo y la amenazó por el cuello, la encerró en la casa y comenzó a besarla y a bajarle el pantalón, y en una de las respuestas que le hacen a la víctima dice que el ciudadano no abuso sexualmente de ella, por lo tanto difiere de la precalificación fisca y acoge el delito de ACTOS LASCIVOS, asimismo señala la Juez que dicho delito esta demostrado en virtud que existen suficientes elementos de convicción, siendo los mismo ofrecidos por la representante fiscal para encuadrar la conducta de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, muy a pesar que estamos en la etapa de investigación siendo que a posteriori se recabaran todos los elementos necesarios a fin de determinar y demostrar dicho delito. Olvidándose la Juez de las formas inacabadas establecidas en el Código Penal.
(…) “Finalmente, por todo lo antes expuesto solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar y dicte la decisión en cuanto a lugar en Derecho, así mismo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio treinta y dos (32) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado JESÚS GABRIEL ROMERO COA, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.031, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, contenidos en el articulo 45 de la ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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