REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000380
ASUNTO : RP01-R-2013-000380

Juez Ponente: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CÉSAR JOSÉ MARCANO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.843, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual Negó la solicitud de la Defensora Privada en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa seguida al referido Acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMÉNEZ (Occiso); manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(…) “Con el debido respeto que se merece esta Honorable Corte, me permito manifestar que en la decisión objeto de la presente Apelación el Juzgador sustituye en su totalidad a la Representación Fiscal, ya que expresa para justificar el error cometido por la Representación Fiscal cuando amparado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende presentar una nueva acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sustituyendo a la que había presentado en fecha 25 de Julio de 2013 en contra de mi Representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con aplicación del Artículo 83 ejusdem y en concordancia con el Artículo 254 ibidem y esto corresponde según las apreciaciones del Juzgador a un error involuntario al hacer referencia en el Acto Conclusivo al Artículo 254 del Código Penal, y lo que es peor se pronuncia al fondo al señalar que fue ajustado acusar a otras dos personas por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, y a mi Representado como Autor Material, según su entender esa es la realidad.

Como Juez que ha conocido de las anteriores acusaciones, claramente se evidencia que existen igualmente de para las tres acusaciones incluida la presentada en contra de mi representado y justamente si como Juez de Control no le corresponde pronunciarse al fondo, que criterio utilizo el Juzgador para considerar que la reforma hecha por el Fiscal Segundo al presentar una nueva acusación por un delito distinto es meramente de forma y no de fondo, considero en virtud de tal confusión que el Juzgador no logra ubicarse en que consiste un defecto de forma y un defecto de fondo (…)”
(…) “SOLUCIONES QUE SE PRESENTE
PRIMERO
Que se admita el presente Recurso por considerar que presentar una acusación diferente a considerar que el Juzgador permitió que el Representante presentara una nueva acusación por otro tipo en la presentada inicialmente en fecha 26 de Julio de 2013.

SEGUNDO:
Que se Decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2013, en la que se admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y se ordene celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez diferente a los fines de conocer en relación a la acusación presentada en fecha 26 de Julio de 2013 en contra de CÉSAR MARCANO JOSÉ CRESPO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con aplicación del Artículo 83 ejusdem y en concordancia con el Artículo 254 ibidem con fundamento en lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la acusación debe presentarse dentro de los Cuarenta y Cinco días de la decisión judicial que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, permitirle a la Representación Fiscal presentar una nueva acusación implicaría una nueva imputación, por lo que considero que el Juzgador no debió haber admitido la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, violando de esta manera derechos fundamentales a favor de mi representado como el derecho a un debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, oficio suscrito por el Abg. Douglas Rivero, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual informa a esta Alzada que el ciudadano césar José Marcano Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.843, así como su defensa, renunciaron al Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada el día 10 de Septiembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Posteriormente, esta Corte de Apelaciones acordó fijar audiencia oral para el día 30 de Enero de 2014, a los fines de que las partes ratificaran su solicitud de renuncia al Recurso de Apelación ejercido, realizándose la misma el día establecido, y manifestando el ciudadano César José Marcano Crespo lo Siguiente “…Ratifico la solicitud que hice ante el Juzgado Segundo de Juicio de la ciudad de Carúpano, donde manifiesto mi voluntad de renunciar al recurso de apelación interpuesto…”

Vista la manifestación anterior, esta Instancia Superior considera que la pretensión del acusado en referencia se ajusta a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone lo siguiente:

Artículo 431: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

De la norma precedentemente transcrita se infiere, que el acusado está en su pleno derecho de desistir del Recurso de Apelación, por lo tanto lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR la solicitud de Renuncia planteada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ MARCANO CRESPO, y en consecuencia DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CÉSAR JOSÉ MARCANO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.843, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual Negó la solicitud de la Defensora Privada en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa seguida al referido Acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMÉNEZ (Occiso), en consecuencia se HOMOLOGA.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA