REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000460
ASUNTO : RP01-R-2013-000460
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante la Sala Única de este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados Luís Nicasio Villegas Mendoza, Nicolás Cebeliíon Rumión y Jesús David Jiménez, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual ordenó la apertura a juicio oral y público en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347; NICOLÁS CEBELION RUMION, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055; y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados, y declarando Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta de la Acusación y la solicitud de Sobreseimiento de la causa.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “en la referida audiencia de presentación, el Ministerio Público precalifica la presunta conducta antijurídica desplegada por nuestros representados como quebrantamiento de las normas penales establecidas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es, que subsume la conducta como Extracción de combustible o Minerales y Asociación Para Delinquir, previsto el primero en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el segundo en el artículo 37 de la Ley Orgánica en comentario, solicita procedimiento ordinario y se le impone de una medida privativa de libertad, transcurren los 45 días establecidos por la Ley para que la Vindicta Pública presente su acto conclusivo, la defensa solicita en tiempo oportuno ante la Fiscalía pertinente, se practiquen diligencias a los fines del esclarecimiento delos (sic) hechos del caso en marras, diligencias que el Ministerio Público ordena practicar, llegando el día de la presentación del acto conclusivo, el cual no fue otro sino que una ACUSACIÓN, quedando esta Representación de la Defensa sorprendida, ya que en dicho escrito, la Representación Fiscal, hizo total mutis de la prueba acordada a la Defensa y que la misma fuese practicada en tiempo hábil, esto es, mucho antes de que la Fiscalía del Ministerio Público presentara su escueto e ininteligible escrito acusatorio, ello en el sentido de los estrambóticos y nada lógicos pronunciamiento emitidos en dicho escrito, dado que dicha experticia en conjunción con las ofertadas por la Fiscalía en su cúmulo probatorio, son contestes en afirmar que el delito de contrabando de combustible no estuvo presente, amén de que como es sencillo entender que par que ocurra tal ilícito penal, es menester que se encuentren presentes carias situaciones, entre ellas, que es imposible que exista la posibilidad de que haya contrabando de extracción, cuando el barco GIORDANO fue retenido llegando al puesto de la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, claro está, en los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual es bien cuesta arriba que pueda existir tal ilícito penal, el cual no es otro que el establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y menos aún es posible que exista Asociación para Delinquir, delito este previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en principio porque nuestros defendidos, son personas que de añejo tiempo, se dedican a la actividad pesquera y esta demostrado que para el momento de su detención en las bodegas de dicho barco, se encontraban aproximadamentemás (sic) de tres (039 toneladas de pescado, producto de la captura en el mar realizada durante más de diez (10) días de ardua faena, lo cual da la idea de al menos AB Initio de la existencia de una dependencia laboral, y tan evidente es esta situación, que fue hallada suficiente evidencia de ello, como lo reflejamos supra, amén de que el “Director de Investigación”, esto es, el Ministerio Público, jamás identificó a grupo alguno de delincuencia organizada que en alguna forma tuviera participación directa o indirecta con nuestros representados y es aquí donde se evidencia que la Juez jamás realizó Control Alguno sobre el chapucero escrito de acusación, es decir, esta instancia incumplió con la función de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para transformase en una especie de tramitadora o gestora del Ministerio Público y enviar o remitir dicha acusación (…) hasta un Juzgado de Primera instancia es Funciones de Juicio y sea allí donde se tome la determinación de la culpabilidad o inocencia de nuestros defendidos, pero mientras esta situación se verifica mi (sic) representados, personas honestas y trabajadoras, sufren de forma injusta el peso de la Ley y la cara más oscura de la Justicia, todo ello en virtud del desconocimiento jurídico y la falta de absoluta de sentido común y de justicia que debe ser el norte que guía a un representante de la Justicia, sin que exista en virtud de lo expresado “una expectativa plausible de condenotoria” (sic) (…)”
(…) “en el caso de marras, es decir, subsumiendo el tipo penal imputado y por el cual acusaron, en la conducta desplegada por mi representados, la cual fuere plasmada en acta policial suscrita por funcionarios que presuntamente poseen experticia suficiente como para determinar cuando existe o no el quebrantamiento de la anterior norma penal, como lo son funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, es difícil entender como nos encontramos en este estadium procesal, ya que en nuestro caso, dicha embarcación no posee tanques de lastre, esta por el contrario autorizada para adquirir y almacenar hasta Ciento Doce Mil Litros de Combustible tal cual como consta de la documentación aportada al Ministerio Público, pero además, en el presunto contrabando de extracciónel (sic) cual según el acta policial al producirse el abordaje de los funcionarios de la armada, se produjo en los límites de nuestro territorio, (…) además no se reflejó en dicha acta el hallazgo de bombas para trasegar, mangueras y otro implemento propio utilizado para realizar actividad de contrabando, tampoco fueron sorprendidos cometiendo el delito flagrante, de Contrabando de Extracción, ni Asociándose para Delinquir, ni tampoco identificaron a algún grupo de delincuentes organizador para cometer dicho acto ilegal, como supra lo expresamos, sino por el contrario, tratando de reparar una avería en el motor, motivo que coadyuvo a su regreso hacia tierra firme, para no quedar a la deriva, siendo auxiliados por otra embarcación, la que se encontraba supuestamente, según el acta “…con actitud sospechosa dos embarcaciones de pesca tipo palangre…”, igualmente ciudadanos Magistrados estos funcionarios no mencionan en acta, el producto de la actividad pesquera, como lo son las más de (04) cuatro toneladas entre atún y cazón, que se encontraban dentro de la embarcación cuando realizaron el abordaje, producto que demuestra fehacientemente que los ciudadanos, hoy privados de libertad, se encontraban pescando lícitamente, además tampoco estos funcionarios realizaron cadena de custodia obligatoria en estos procedimientos policiales, lo que demuestra la mala fe con que realizaron el procedimiento como tal. (…)
(…) “En resumidas cuentas ciudadanos Magistrados de Corte de apelaciones, es evidente que con tal pase o trámite de pase a juicio, por parte de la Juez Aquo, no solo constituye un error inexcusable de derecho, sino una artera y flagrante violación del debido proceso, el derecho a la defensa y principio de nuestra norma Adjetiva penal, como lo son lo establecido en los artículos 8, 9, 12 y 13, además de la violación del andamiaje de rango sublegal, también se corrompe lo estatuido igualmente en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numerales 1 y 2 (…)”
(…)” En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones, violaciones reflejadas en la decisión recurrida, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, NICOLÁS CEBELIÓN RUMIÓN, JESÚS DAVID JIMÉNEZ, solicito que el presente Recurso de Apelación se ADMITA y sea DECLARADO CON LUGAR, decretándose en consecuencia la nulidad de la audiencia Preliminar, además se decrete en virtud de lo narrado el error inexcusable de derecho a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano ya que es evidente al no cumplir con su función controladora le quebrantó los derechos a que hacemos referencia supra y consecuencialmente se proceda decretarla inmediata libertad de mi representados (…)”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio cuatrocientos veintiocho (428) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados Luís Nicasio Villegas Mendoza, Nicolás Cebeliíon Rumión y Jesús David Jiménez, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual ordenó la apertura a juicio oral y público en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347; NICOLÁS CEBELION RUMION, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055; y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados, y declarando Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta de la Acusación y la solicitud de Sobreseimiento de la causa.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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