REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006288
ASUNTO : RP01-R-2013-000378


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.683.846, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Impugna la recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos son suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta de Investigación suscrita por los Funcionarios actuantes; 2.- Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano GREGORY SUÁREZ; 3.- Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana JESSICA, quien funge como testigo; 4.- Acta de Investigación Penal donde se hace constar el recibo de las actuaciones y la detención de imputado de autos; 5.-Memorando de registros policiales; 6.- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ALCALÁ; estimando el Sentenciador que los mismos sirven para determinar que el ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, quedando a criterio del Juez de Control acreditados adicionalmente los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa que el día de la audiencia de presentación, hizo saber como primer punto, que en el presente caso no se encontraba en presencia de un procedimiento en flagrancia, ni se contaba con una orden de aprehensión en contra del imputado, como para que resultara privado de su libertad, ya que si se toma en cuenta, la hora en la cual acaecieron los hechos, y la detención del mismo, según las actas que conforman el presente asunto, es evidente, que su detención obedece a una privación ilegítima de libertad, violentándose de manera flagrante un derecho constitucional, no encontrándose a criterio de la apelante ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para sostener que se configura la comisión de un hecho punible bajo uno de los supuestos de la flagrancia.

Por otra parte, indica que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, en el presente caso, y que no se desprende de las actuaciones que conforman la causa, que la conducta del mismo, se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, debiendo éste, determinar el grado de su participación, ya que esta es la fase donde corresponde señalar, o hacer acto de imputación de cargos; por lo que alega que solo se contó con un acta de entrevista, suscrita por el ciudadano GREGORIO SUÁREZ, la cual hace referencia de manera muy ligera a unas personas involucradas, las cuales obedecen a unos ciudadanos de nombres “JULIANCITO”, “FRANK PATA DE POLLO” y “RONALD PATA DE POLLO”, y si bien es cierto que cursan otras actas, no es menos cierto, que las mismas, lo que hacen es acreditar el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal y no así su numeral 2, debiendo prosperar de igual manera la libertad del imputado.

Por último alega, que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida solo se limitó a decir, que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 de la norma in comento, sin examinar el porqué se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por lo que la defensa apelante indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los tres supuestos del referido artículo 236, no encontrándose acreditados en el presente caso, ya que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del texto adjetivo penal, para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, al manifestar de forma ligera que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, este Tribunal observa, que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21-09-2013 asimismo, existen elementos de convicción siendo éstos: Al folio 4 corre inserta Acta de Investigación suscrita por funcionarios duritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalisticas, donde se narra como se practica procedimiento en el presente asunto. Al folio 09 su vto y 10., cursa Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano SUAREZ GREGORY, quien funge como testigo en la presente causa. Al folio 11 y su vto., cursa Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana JESSIKA, quien funge como testigo. Al folio 19 al 20 y sus vto., cusa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones en el presente asunto y de la detención del imputado de autos. Al folio 28 y su vto., cursa Memorando N° 9700-174-SDC- de fecha 21/09/2013emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 29 al 30., cursa Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ALCALA. Considerando este Juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se declara sin lugar la misma, por cuanto estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numerales 1 y 2 así como el 3 del referido artículo. Es por lo que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO. Se ordena continuar la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de traslado adjunto a oficio al Comandante del CICPC, a los fines de que trasladen al detenido de autos, hasta la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se fija como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido Comandante de la Policía del Estado Sucre adjunta boleta de encarcelación. Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de informarle que el ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, se encuentra detenido en el Internado Judicial, a la orden de este Tribunal, y el mismo tiene orden de captura dictada por ese Despacho Judicial. Remítase las presentes causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (…).”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; ello por disentir del criterio del Tribunal A Quo conforme al cual, los elementos que soportaron el pedimento fiscal formulado en la audiencia de presentación de detenidos resultan suficientes para estimar que el encausado es responsable del delito imputado, así como también para considerar que se cumplen los supuestos contemplados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensora recurrente, que en la oportunidad de la celebración del acto al cual se hizo referencia, hizo saber que en el caso que nos ocupa, no se estaba en presencia de un procedimiento en flagrancia, ni se contaba con una orden de aprehensión, por lo que la detención del imputado constituye una privación ilegítima de su libertad, no configurándose ninguno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente su libertad inmediata, peor aún cuando no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, limitándose a enunciar que se encontraban llenos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal.

De la misma forma aduce la impugnante, que el titular de la acción penal no llevó a cabo la correspondiente individualización respecto de la persona del encartado, no pudiendo inferirse del examen de autos que el accionar de éste, pueda encuadrar en el tipo penal invocado por la representación fiscal, siendo que constituye deber del Ministerio Público en esta fase el establecimiento del grado de participación de las personas presuntamente involucradas en la comisión de un hecho punible, destacando la defensa que sólo se contó con un acta de entrevista, suscrita por un ciudadano de nombre GREGORIS SUÁREZ, quien se refiere de forma ligera a unos sujetos a quienes identifica como “JULIANCITO”, “FRANK PATA DE POLLO” y “RONALD PATA DE POLLO”, sirviendo ésta solo para acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no el numeral 2, debiendo prosperar su libertad.

Concluye resaltando, que el Ministerio Público solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los encausados, por estimar que se hallaban cubiertos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en el caso que nos ocupa se hubiese estado en presencia del supuesto peligro de fuga, circunstancia que no fue examinada el por qué se encuentra lleno éste conforme a las previsiones del artículo 237 del texto adjetivo penal; subraya igualmente, que de autos se desprende que el encartado, aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no pudiendo hablarse de daño causado ya que no se ha demostrado la autoría o participación del imputado. Siendo que, a criterio de la apelante, el fallo recurrido soslaya los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad.

Los alegatos de la recurrente conforme a los cuales, la detención de su defendido resulta ilegítima, al no verificarse los supuestos de la flagrancia ni existir orden de aprehensión contra el mismo, imponen la revisión del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), expediente 08-1010, con ponencia de la Magistrado GLADYS GUTIÉRREZ, fallo del siguiente tenor:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él…”

Como puede apreciarse, debe ser diferenciado el concepto de aprehensión in fraganti al delito flagrante. En el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que la aprehensión del encartado se produce en forma posterior al hecho producto de una actividad de investigación continua generada con motivo del delito, existiendo una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre éste y el delito, por lo que al efectuarse la detención del encausado en consonancia con las previsiones antes señaladas y que se comparecen perfectamente con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afirmarse que a todas luces nos encontramos en presencia de los extremos configurativos de la flagrancia, resultando los argumentos defensivos esgrimidos en este aparte, meras alegaciones de hecho que no encuentran asidero en elemento alguno que les sirva de base.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A Quo, desglosa en su motivación todos aquellos elementos de convicción que permitieron establecer la acreditación de los ordinales que conforman el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia se continuará por el procedimiento ordinario; dejando entrever con ello, que no se trata de una detención in fraganti. Circunstancias que permiten a quienes aquí deciden, considerar que en lo que respecta a los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida fue garante de los principios y derechos allí contemplados.

Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el caso de marras, nos hallamos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, por cuanto el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.

En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, a saber, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, debiendo descartarse el argumento defensivo de acuerdo al cual no es realizada individualización en lo relativo al encartado de autos, al evidenciarse del examen del fallo recurrido, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, es autor o partícipe en la comisión de los hechos a los cuales se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 4 corre inserta Acta de Investigación suscrita por funcionarios duritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalisticas, donde se narra como se practica procedimiento en el presente asunto. Al folio 09 su vto y 10., cursa Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano SUAREZ GREGORY, quien funge como testigo en la presente causa. Al folio 11 y su vto., cursa Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana JESSIKA, quien funge como testigo. Al folio 19 al 20 y sus vto., cusa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones en el presente asunto y de la detención del imputado de autos. Al folio 28 y su vto., cursa Memorando N° 9700-174-SDC- de fecha 21/09/2013emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 29 al 30., cursa Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ALCALA...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, dejan constancia que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), aproximadamente a la 1:00 de la mañana, recibieron llamada radiofónica procedente de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la Calle Perú de esta ciudad, se hallaba el cuerpo de una persona sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, constituyéndose comisión que se traslada al sitio del suceso, la cual es recibida por el Funcionario Oficial Jefe (IAPES) JOVANNY CARVAJAL, quien les indica el sitio exacto en el cual se encontraba el cadáver, observándose en el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y quien vestía una franela de color verde y ropa interior tipo boxer de color blanco con franjas azules; dejan constancia igualmente los efectivos actuantes que se entrevistaron con un ciudadano identificado como GREGORY, quien señaló que al dirigirse a su residencia observó a dos sujetos apodados “JULIANCITO” y “PATA DE POLLO”, descender de un vehículo modelo “FIESTA” de color gris, dirigirse a la residencia del occiso, hacer llamados a la puerta y dispararle al interfecto al salir de la vivienda, sosteniendo posterior entrevista con la ciudadana JESSICA ROMERO, quien identificó al occiso como LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO, para luego efectuar inspección en el sitio del suceso, donde logran colectar tres (3) conchas de color dorado, pertenecientes a una bala, todas calibre 38 mm., marca CAVIM, y muestras de sustancia hemática, evidencia que fueron debidamente embaladas y etiquetadas. Se hace constar asimismo en la referida actuación, la realización de inspección al cuerpo del occiso, que presentaba las siguientes heridas: una (1) en la región costal izquierda, una (1) en la región frontal izquierda, una (1) en la región bucal labio superior, una (1) en la región auricular derecha, una (1) en la región occipital izquierda y una (1) en la región gemana izquierda. Puede observarse igualmente, que cursa en actuaciones acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al nombrado cuerpo de policía científica, en la cual se refleja que luego de la realización de actividades investigativas, se logra dar con el sitio en el cual se encontraban los presuntos responsables del hecho antes narrado, ubicando al imputado de autos en el sitio, quien en principio es colocado en resguardo por los funcionarios a los fines de proteger su integridad física, y posteriormente resulta detenido, siendo verificado luego de ello, que se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta sede judicial.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos, inspecciones y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.683.846, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO. Segundo: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA