JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
203° y 154°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS RAFAEL ROMÁN LÁREZ y MATILDE BRTIO DE ROMÁN, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.606.844 y 9.055.938, respectivamente, el primero residenciado en la Calle Sucre, Callejón Nueva York, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Sector “San Francisco”, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, LUISA ANTONIA GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 168.288, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
CAPITULO I- LOS HECHOS.- El día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Distrito Bolívar con sede en Mariguitar, contrajimos Matrimonio Civil, como consta del acta de matrimonio distinguida con el Nº 15, emanada del organismo que realizó el matrimonio y que anexamos marcada con la letra “A”. Efectuado el matrimonio establecimos el domicilio conyugal en el Sector San Francisco, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Durante los primeros años todo se desenvolvió en un plano de completa armonía y comprensión mutua lo que nos permitió procrear una hija: GLADYS JOSEFINA ROMÁN BRITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.945.602, quien nación el veintitrés de enero de mil novecientos setenta y nueve, como consta en acta de nacimiento distinguida con el Nº 74 y que anexamos marcada con la letra “B”. Pero es el caso ciudadano Juez, que el día treinta de Abril de mil novecientos setenta (1970) de mutuo consentimiento resolvimos separarnos de cuerpo y de hecho, produciéndose una ruptura prolongada en la vida conyugal y hasta ahora pasado más de cinco años no ha habido reconciliación alguna.- CAPITULO II. DEL DERECHO: Fundamentamos nuestra solicitud en el texto del Artículo 185-A del Código Civil, que expresa textualmente lo siguiente: “Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrásolicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.- CAPÍTULO III. DE LOS BIENES.- En cuanto a bienes a liquidar, no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal; asimismo durante nuestra relación procreamos una hija, de nombre GLADYS JOSEFINA ROMÁN BRITO, mayor de edad, según consta de la partida de nacimientos la cual anexamos a este escrito marcada con la letra “B”. CAPÍTULO IV. PETITORIO: Por lo antes expuesto, solicitamos ciudadano Juez declare la disolución del vínculo matrimonial que nos une en base al Artículo 185-A del Código Civil.- Pedimos que esta solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho declarada Con Lugar con todos los procedimientos de Ley, es justicia en Mariguitar a la fecha de su presentación”…Omissis.-
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARACANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS RAFAEL ROMÁN LÁREZ y MATILDE BRTIO DE ROMÁN, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
I
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS RAFAEL ROMÁN LÁREZ y MATILDE BRTIO DE ROMÁN, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (01) hija, que tiene por nombre GLADYS JOSEFINA ROMÁN BRITO, mayor de edad e igualmente manifestar que no adquirieron bienes que liquidar.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día treinta de abril de mil novecientos setenta (1970) a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 18 de Noviembre de 2013, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS RAFAEL ROMÁN LÁREZ y MATILDE BRTIO DE ROMÁN, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.606.844 y 9.055.938, respectivamente, el primero residenciado en la Calle Sucre, Callejón Nueva York, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Sector “San Francisco”, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, LUISA ANTONIA GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 168.288, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante por el Juzgado del Distrito Bolívar del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (16-03-1968).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Catorce (14) día del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 14 de Enero de 2014, siendo las 11,30,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 138-2013.-
AME/fjt.-
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