JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 27 de enero del año 2014
203º y 154º
Exp. RP41-G-2014-000002
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 015-2014 de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contentivo de demanda contra Entes Públicos, interpuesta por los ciudadanos Gabriela González y Antonieta González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.891.805 y 14.660.866, respectivamente, y Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.113.348, actuando en nombre propio y en representación de su hija Dorangela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.447.458, actuando todos como únicos y universales herederos de la difunta Alcira Barrios, asistidos por las Abogadas Ana Pérez y Gabriela González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.480 y 106.813, respectivamente, contra los ciudadanos Abraham Castro, Fernando Meaño, Jesús Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.739.036, 9.275.590 y 23.683.120, respectivamente, y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
En fecha 16 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que en fecha 19 de septiembre de 2012, en la avenida Cancamure de esta ciudad de Cumana, ocurrió un accidente de transito terrestre, donde un vehiculo marca Toyota, modelo Hilux del año 2009, propiedad del ciudadano Jesús Modesto Gil y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Abraham Castro Marcano, iba a exceso de velocidad, impactando contra un vehículo propiedad de CORPOELEC, marca Toyota, modelo Hilux del año 2010, trayendo como consecuencia que este ultimo subiera la isla que separa las dos vías de la Avenida Cancamure.
Alega que en razón de la fuerza del impacto y el exceso de velocidad con que conducía el ciudadano Fernando Luís Meaño, chofer de la camioneta propiedad de CORPOELEC, hizo que además se pasara hacia la vía del sentido contrario, impactando un automóvil que se encontraba circulando por su canal normal, trayendo como consecuencia que el ciudadano Fernando Luís Meaño, terminara arrollando a la ciudadana Alcira Barrios, quien en vida se desempeñaba como Bioanalista III, en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá.
Expresó que el accidente ocurrió cuando el ciudadano Abraham Castro Marcano, se desplazaba a exceso de velocidad, por la Avenida Cancamure sin tomar las precauciones reguladas por transito terrestre, cuando de repente, al tratar de hacer una maniobra, pierde el control del vehiculo, impactando contra la camioneta propiedad de CORPOELEC, haciendo que este ultimo, choque a su vez con la isla, cayendo en la vía de sentido contrario, para luego arrollar a la ciudadana Alcira Barrios, ocasionándole la muerte, lo que muestra con claridad que la falta de pericia que tuvieron los chóferes, al conducir y maniobrar los vehículos fueron los detonantes que dieron como consecuencia la trágica muerte de la ciudadana antes mencionada.
Continuó expresando que ninguno de los responsables de los hechos se han presentado ni han respondido a su llamado para sufragar los gastos por los daños ocasionados y hacer las reparaciones e indemnizaciones debidas conforme a la Ley.
Estiman la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.832.004,00).
Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y como lo expresa el articulo 1969 del Código Civil, a los solos fines de interrumpir la Prescripción.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido observa que el caso de autos, consiste en una demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos Gabriela González, Antonieta González y Antonio González, actuando en nombre propio y en representación de su hija Dorangela González, actuando todos como únicos y universales herederos de la difunta Alcira Barrios, contra los ciudadanos Abraham Castro, Fernando Meaño, Jesús Gil, antes identificados, y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por daños y perjuicios, la cual estiman en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.832.004,00).
Así las cosas, es oportuno señalar prima facie que el artículo 25 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria era de ciento siete mil bolívares (UT Bs. 107.00), y al realizar la operación matemática o conversión a unidades tributarias, del valor o cuantía de la demanda tenemos que arroja o representa la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (63.850 U.T.) aproximadamente.
De lo anterior se concluye, que teniendo competencia este Juzgado para conocer de las demandas de contenido patrimonial hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numerales 1 y 2, establecen, respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Así, de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo) tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial por Daños y Perjuicios contra los ciudadanos Abraham Castro, Fernando Meaño, Jesús Gil, antes identificados, y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), cuya cuantía asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.832.004,00), suma que es equivalente a SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (63.850 U.T.) aproximadamente, este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide”.
Ahora bien, siendo que este Juzgado es el tercero que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y siendo que lo correcto debería ser plantear el conflicto negativo de competencia y remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero, tomando en consideración que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente considerando que la competencia le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero no especificó el tribunal competente, es por lo que este Juzgado ordena remitir la presente causa a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la cuantía, para conocer y decidir la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 09:28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Quintero
SJVES/rq/AH
Exp RP41-G-2014-000002
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 27 de enero de 2014
a las 09:28 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.
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