JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 27 de enero del año 2014
203º y 154º


Exp. RP41-G-2012-000181

En fecha 08 de agosto de 2011, la ciudadana Glendis Inocencia Orfila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.608, asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez y Luís Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, interpuso demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios contra la empresa PDVSA GAS, S.A.

En fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó la parte recurrente:

Que desde muchos años venían fomentando de una forma inequívoca, pacifica, publica e ininterrumpida, dos terrenos de su única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales y otros, ubicada en el Asentamiento Campesino Península de Paria, sector Carrizal, Jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, enclavados en la extensión de terreno, con una medida de CERO OCHENTA Y CINCO AREAS (0,85 Has.), alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de Joaquín Bolaño y Néstor Farias; Sur: terrenos que son o fueron de Félix Romero; Este: terrenos que son o fueron de Albis Weeden; y Oeste: terrenos que son o fueron de Nestor Farias

Alega que en el año 2006, de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A, la mencionada empresa, procedió a través de sendos decretos de expropiación emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual tenia que desocupar su parcela antes identificada, y que pasara por la oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez del estado Sucre, firmando el documento protocolizado, para que recibiera el cheque, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOSCUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (3.845,86) el cual firmó de forma obligada, ya que le habían pasado maquinas al terreno sin compasión alguna.

el cual firmó de forma obligada, ya que le habían pasado maquinas al terreno sin compasión alguna, dejándolo a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres.


Expresó que hasta la fecha no ha recibido ningún otro pago, y que la mencionada empresa esta comprometida con cada uno de los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con los afectados, en el cual se comprometían a reconocerles la diferencia por error de cálculos en la venta realizada.

Continuó expresando que la empresa PDVSA GAS, S.A, comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas las pertenencias de cada una de las fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación, obligándolos a cada uno de ellos a recibir ciertos pagos tan grotesco por sus propiedades y posesiones, arrancándoles de manera violenta el consentimiento para que firmaran los respectivos documentos de venta.

Alega que de estos hechos, ha transcurrido aproximadamente más de dos (2) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante, para lograr una justa indemnización.

Solicita que se le cancele la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83.245,51), equivalente a MIL CIENTO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.109 U.T), mas la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, mas el doce por ciento (12%) anual, hasta la fecha de sentencia firme, mas las costas y costos del presente procedimiento. Y que se indemnice con una cantidad de dinero de curso legal, y que se decrete como medida cautelar la paralización de la ejecución de la obra.

Finalmente, solicitó la admisión de la presente demanda, la sustanciación de la medida preventiva solicitada y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83.245,51), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Glendis Inocencia Orfila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.608, asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83.245,51), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, de lo que equivale a MIL NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.095 U.T), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 03 de diciembre de 2012, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, admitiendo la acción intentada y ordenando las notificaciones pertinentes.

Se evidencia en el presente expediente, que las notificaciones ordenadas por este Juzgado fueron debidamente practicadas y vencieron los 90 días continuos de suspensión, por lo que transcurridos íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión, debía llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, como en efecto se celebró el acto en fecha 22 de enero del 2014, sin la comparecencia de la parte demandante en el presente juicio, por lo que la parte demandada solicitó que se declare el desistimiento del procedimiento.

Así pues, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ha continuación se transcribe:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá a volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no comparecer a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.


Observa quien suscribe la presente decisión que a través de la norma antes invocada se persigue verificar si el accionante o recurrente mantiene interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar; por lo que ante su ausencia al referido acto, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica por estar susbsumido en el supuesto de hecho que indica el artículo in comento, el cual no es otro sino proceder a declarar el Desistimiento del Procedimiento. Y Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana Glendis Inocencia Orfila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.608, asistida por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A.


TERCERO: Conforme a la norma antes mencionada, se le advierte a la parte accionante que el desistimiento aquí declarado sólo extingue la instancia, por lo que se podrá volver a proponer nueva demanda de manera inmediata.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

En esta misma fecha siendo las 08:59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero




SJVES/rq/ah
Exp RP41-G-2012-000181
















L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 27 de enero de 2014
a las 08:59 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.