EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

En fecha treinta (30) de septiembre del 2013, el ciudadano Rafael del Jesús Mata Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.189.943, asistido por el abogado Alberto José Terius, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Visto el escrito de fecha 14 de enero del 2014, presentado por el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual solicita la acumulación de procesos pendientes ante este mismo Juzgado; este Tribunal para decidir observa:


DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

La presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nº RP41-G-2013-000053, RP41-G-2013-000054 y RP41-G-2013-000055, efectuada por el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por cuanto a su entender las precitadas causas se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, y cursan ante el mismo Juzgado, tramitándose con idéntico procedimiento.


Ante tales circunstancias, este Juzgado considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo) señalando lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”

Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dispone lo siguiente:


“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De igual manera, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

Así pues, a los fines de verificar si en el caso de autos es factible o no la acumulación de la presente causa con la signada con los Nº RP41-G-2013-000054, RP41-G-2013-000055, debe analizarse si entre las mismas existe conexidad y si en el caso de autos está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; que hagan improcedente la acumulación, a saber:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2 Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4 Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Ahora bien, este Tribunal luego de revisadas las actas procesales observa que en el presente caso, en relación a la compatibilidad de sujetos requerida, se aprecia que las demandas han sido interpuestas por sujetos activos distintos.

En segundo lugar, en relación a la identidad del objeto, se aprecia que en todas las causas se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa, suscrita por el Director Presidente del Instituto demandado, por la cual fueron destituidos y se ordene sus reincorporaciones, solicitando también, la cancelación de sus salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, siendo en consecuencia el objeto el mismo.

En tercer lugar, en atención a la identidad en los títulos, se observa que en el expediente Nº RP41-G-2013-000053, se encuentra la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES NRO: 0044-13-C, en el expediente Nº RP41-G-2013-000054, se encuentra la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES NRO: 0044-13-B, y en el expediente Nº RP41-G-2013-000055, se encuentra la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES NRO: 0044-13-A, por lo que podemos inferir que no se trata del mismo titulo, en consecuencia este Juzgado declara improcedente la acumulación de las causas solicitadas, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en los expedientes Nº RP41-G-2013-000054 y RP41-G-2013-000055, solicitada por el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero


En esta misma fecha siendo las 11:32 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero

Exp RE41-G-2013-000053
SJVES/rq/ah
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 20 de enero de 2014
a las 11:32 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.