EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

En fecha seis (06) de noviembre del año 2000, la ciudadana Maria Josefina Fuentes Espín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.861.813, asistida por el abogado Francisco Álvarez Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.413, interpuso Querella Funcionarial contra el Fondo Nacional de Cacao, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, Juzgado de Sustanciación de Caracas.

Que en fecha seis (06) de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, Juzgado de Sustanciación de Caracas, admitió la presente demanda.

Que en fecha veintidós (22) de julio del 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, Juzgado de Sustanciación de Caracas, ordenó distribuir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, debido a que el acto que dio lugar a la controversia fue dictado en ese ámbito territorial.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-66, el presente expediente signado bajo el Nº BE01-N-2000-000027 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha siete (07) de noviembre de 2011, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2000-000018.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente demanda contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Maria Josefina Fuentes Espín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.861.813, asistida por el abogado Francisco Álvarez Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.413, contra el Fondo Nacional de Cacao, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el cuatro (04) de junio de 2008, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, visto que en seis (06) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la ciudadana Maria Josefina Fuentes Espín, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero


En esta misma fecha siendo las 10:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero

Exp RE41-G-2000-000018
SJVES/rq/ah













L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 14 de enero de 2014
a las 10:58 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.