REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
202° Y 154°

Asunto: Nº JJ1-6417-13

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.660.945 y domiciliado en el barrio Cruz de la Unión, calle principal n° 43, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abogada CARMEN MUJICA, ipsa n° 53.066.-

PARTE DEMANDADA: JENNY ELIZABETH DIAZ DELPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.425.995 y domiciliada en la Urb. Cristóbal Colon tercera Etapa, calle oeste 6, manzana 29, casa n°| 43, Cumana, Estado Sucre.


Se inicio el presente proceso presentado por quien expuso ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.660.945 y domiciliado en el barrio Cruz de la Unión, calle principal n° 43, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abogada CARMEN MUJICA, ipsa n° 53.066 que en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil (2.000), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Juan José flores, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, según acta nº 134, con la ciudadana JENNY ELIZABETH DIAZ DELPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.425.995 y domiciliada en la Urb. Cristóbal Colon tercera Etapa, calle oeste 6, manzana 29, casa n°| 43, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Cristóbal Colon tercera Etapa, calle oeste 6, manzana 29, casa n°| 43, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante que,… “en forma inesperada se suscitaron cambios en el trato… de forma inesperada y sin explicaciones abandona sus deberes maritales”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó la notificación de la demandado para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil trece (2013), se dio por notificada la demandada.-
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia solo de la comparecencia de la parte demandante.-
En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, solo de la comparecencia de la parte demandante.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil DANNY LONGART, se deja constancia del demandante ciudadano PEDRO GONZALEZ ya identificado, asistido por su Abogado CARMEN MUJICA, ipsa n° 53.066, de la no comparecencia de la demandada ciudadana JENNY DIAZ DELPINO ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 134 y que riela en los folios cuatro al seis (04 al 06) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, fueron promovidas las testimoniales por la parte demandante, las ciudadanas SORAYA SILVIO Y MARIANA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad nros: 9.900.532 y 9.275.641 este juzgador valora la prueba testimonial de la primera de las testigos por demostrar la causal alegada por el demandante y las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda incoada por la causal 2° del articulo 185, del Código Civil, debe prosperar.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.660.945 y domiciliado en el barrio Cruz de la Unión, calle principal n° 43, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana JENNY ELIZABETH DIAZ DELPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.425.995 y domiciliada en la Urb. Cristóbal Colon tercera Etapa, calle oeste 6, manzana 29, casa n°| 43, Cumana, Estado Sucre en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. En cuanto a las instituciones familiares se establecen de la siguiente manera: Responsabilidad de crianza, la tienen ambos progenitores; la custodia de hecho la tiene la madre; Régimen de Convivencia familiar es amplio, el padre tendrá a los hijos un fin de semana si otro no, en los asuetos del calendario serán alternos, la mitad de las vacaciones escolares, la obligación de manutención, que tendrá el padre no custodio, en cuanto a la mensualidad, el bono vacacional y el bono de fin de año, será el treinta por ciento (30%), por cada uno de estos conceptos y se deducirán del sueldo base del obligado, el padre debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación , sera descontada de la nomina al padre obligado a través de su patrono y la apertura de una cuenta de ahorros en el banco bicentenario a nombre de la madre custodia JENNY DIAZ.-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los nueve (09) día del Mes de Enero del año dos mil catorce (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 11:42 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.

Expediente Nº JJ1-6417-13
DEMANDANTE: PEDRO GONZALEZ.-
DEMANDADO: JENNY DIAZ.-