REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumana, 30 de enero de 2014
203º y 154º
Visto el escrito de Amparo constitucional de fecha 29 de enero de 2014, presentado por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.976.000, quien actúa en nombre y representación de la adolescente ciudadana : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.109.786, debidamente asistidos por el abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.655, de este domicilio, en la cual expone: … “que con el objeto de garantizar la vigencia e integridad de la posibilidad de disfrutar a plenitud el derecho constitucional a la educación … procediera inmediatamente y sin condiciones de ninguna especie, a inscribir provisionalmente a la adolescente arriba mencionada, en la carrera de medicina, para que curse estudios en esa institución, en el semestre próximo a iniciar… , comparecen por ante este Tribunal para solicitar que ordene a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), para que en un plazo perentorio que sea suficientemente breve para que puedan llevarse a cabo los actos indispensables para lograr que resulte eficaz la tutela cautelar que ha sido decretada en esta causa; notificada oportunamente y adecuadamente, así las cosas, se tiene, que el día 27 de enero de 2014, iniciaron formalmente las clases en dicha Universidad y la adolescente ciudadana : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.109.786, no aparece inscrita para cursar estudios en la aludida carrera en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), De modo que, queda perfectamente claro que LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ha incumplido, abierta y flagrantemente, la orden que le ha sido impartida por este Tribunal y ello, en nuestra modesta opinión, además de constituir una grosera falta de respeto a la autoridad que de suyo ejerce este tribunal, como órgano integrante del Poder Judicial del Estado Venezolano, implica también, por una parte, la decida posición de continuar violando el derecho constitucional a la educación que asiste a la adolescente ciudadana : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, titular de la cedula de identidad Nº V-26.109.786, y por otra parte, constituye también la mas evidente demostración de desprecio por el ordenamiento jurídico positivo venezolano que, como es sabido, establece claramente que las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresan, tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el articulo 8, en razón de que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), se ha negado absoluta y rotundamente a cumplir la orden que le ha sido impartida por este tribunal, se pone en riesgo, por completo, la vigencia del “ESTADO DE DERECHO” pues, al fin y al cabo, se desconoce, vulnera y agrede con absoluta arrogancia la majestad de uno de los poderes públicos del Estado Venezolano: EL PODER JUDICIAL, … Así las cosas, puesto que el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al estado la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que resulten necesarias para asegurar que los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales, con el objeto de lograr la ejecución y cumplimiento de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, puedan valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan; que el articulo 21 del CPC, aplicable al caso que nos ocupa, por remisión expresa del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, establece que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza publica, si fuere necesario; y que el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial en ejercicio de las funciones previstas en esa ley, será penado con prisión de seis (06), meses a dos (02), años; solicita muy respetuosamente de este Tribunal que, en primer lugar, ordene al órgano judicial competente para concretar en la practica la ejecución de las decisiones y decretos emanados de este oficio jurisdiccional, que se traslade y constituya en la sede de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), a los fines de que, haciendo uso de la fuerza publica, si ellos fuere necearía, haga que se cumpla la orden de inscribir a la adolescente ciudadana : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.109.786, en la carrera de medicina y, en segundo lugar, que instruya al Ministerio Publico a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente a que se establezca la responsabilidad que, por “desacato”, corresponde ser asignada a la persona o a las personas que, deliberadamente y groseramente se han negado a cumplir la orden que ha sido impartida por este Tribunal. Dentro de este contexto, y vista la categoría especial de los derechos que en este proceso se ventilan, jura la urgencia del caso, y en consecuencia, habilita todo el tiempo necesario para que se provea en relación a los pedimentos contenidos en esta diligencia pues, como se puede apreciar, de los que se trata es de evitar que la lesión constitucional, que ha venido sufriendo la adolescente ciudadana : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.109.786, se torne irreparable. Y dada cuenta al ciudadano Juez, En consecuencia es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 21 del Código de procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA CON CARÁCTER DE URGENCIA EXHORTAR Y LIBRAR OFICIO, PRIMERO: Este juzgador al tener como norte la garantía de la fuerza de la ley, así como la validez y su eficacia ante los organismos públicos y privados, y acogiendo lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la resolución Nº 2009-0031, del 30 de septiembre de 2009, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asigno funciones especificas a cada grupo de tribunales, fijándole a los Tribunales de Mediación y Sustanciación la competencia de tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole a los Tribunales de Juicio la competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como la señalado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes; al ser una competencia determinada y ser de estricto orden publico (Derecho a la Educación), con el objeto de no usurpar funciones que le fueron atribuidas al Juez de Mediación, Sustanciación y con el fin de que ejerza su función en materia de ejecución, se ordena la expedición por la secretaria de este Circuito Judicial copias certificadas de las Medidas cautelares que fueran ordenadas por este despacho en fecha 19/11/2013, y del presente auto, con ello buscando garantizar de manera efectiva y eficaz la esfera jurídica del derecho de la adolescente ciudadana : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.109.786, para concretar en la practica la ejecución de la decisión y/o decreto emanado de este órgano jurisdiccional, con el objeto que se traslade y constituya en la sede de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (U.D.O.), para materializar la Inscripción.-
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que designe un fiscal con competencia para actuar en el presente caso, por cuanto se evidencia el presunto delito de desacato, y que se instruya a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente a que se establezca la responsabilidad que corresponde ser asignada a la persona o a las personas que se han negado a cumplir la orden que ha sido impartida por este Tribunal. Dentro de este contexto, y vista la categoría especial de los derechos que en este proceso se ventilan. Líbrese oficio. Cúmplase.-
El Juez
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA
La presente fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
EXP. Nº JJ1-7138-13
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: MERCEDES DEL VALLE VILLARROEL
DEMANDADO: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE en la persona de la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO.-
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
JSSR/Asucre.-
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