CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
202° y 154°

ASUNTO: JJ-6242-13

Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a requerimiento del ciudadano EMERSON RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°: 14.596.471, domiciliado en el barrio Los molinos, segunda calle, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-
Demandada: MARIA DE LOS ANGELES MOLINETT, titular de la cédula de identidad N°: 14.499.361, domiciliada en vía Purito, sector monte Sur, Finca monte Sur, Parroquia Achaguas, Estado Apure.-
Hijos: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Motivo: Responsabilidad de Crianza.-

Se inicia el presente asunto por Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano EMERSON RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°: 14.596.471, domiciliado en el barrio Los molinos, segunda calle, casa s/n, Cumana, Estado Sucre demandó la Responsabilidad de Crianza de sus hijas : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MOLINETT, titular de la cédula de identidad N°: 14.499.361, domiciliada en vía Purito, sector monte Sur, Finca monte Sur, Parroquia Achaguas, Estado Apure y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano EMERSON RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, antes identificado, expuso: “quiero tener a mi hija legalmente porque le voy a dar estabilidad emocional y económica…”.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la custodia de mis hijas : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corre inserto en los folios 04 y 05 del presente expediente las partidas de nacimientos de mis hijas ya identificadas.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, se dicta auto admitiendo la demanda. Se ordena librar boleta de notificación a la demandada.-

En fecha veintiún (21) de Febrero de 2013, la demandada se da por notificada.-

En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la demandada.-

En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia solo la comparecencia de la parte demandante.-
En el día veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano EMERSON RODRIGUEZ y la NO comparecencia de la demandada, ciudadana MARIA MOLINETT, ni por si, ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “. Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de las niñas ya identificadas pretende obtener la custodia sobre sus hijas, ya que la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra en custodia de la madre MARIA MOLINETT y la hermana : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en la custodia de hecho con el padre ciudadano EMERSON RODRIGUEZ, criando a las hermanas separadas causándoles un daño psicológico y emocional, considera quien juzga que la ciudadana MARIA MOLINETT no es madre ejemplar, ya que en el informe del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, en el folio noventa y cuatro (94) de este asunto, en la conclusión de la Trabajadora Social, en el item 3, la abuela materna de la niña ciudadana DELIA MOLINA manifiesta, “Yo estoy con la niña todos los fines de semana, pero y para el nuevo año escolar que ella empieza el preescolar la voy a tener conmigo definitivamente”, las letras son claras, al expresar que la madre no custodiara a su hija sino su abuela, y el padre tiene la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza activa, la parte actora pudo demostrar sus alegatos, que se refieren a la irresponsabilidad de la madre en cuanto a la custodia de las hijas, por todo lo antes expuesto el padre solicita la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por parte de la demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, el demandante solo solicita la custodia de sus hijos.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano EMERSON RAMON RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°: 14.596.471, domiciliado en el barrio Los molinos, segunda calle, casa s/n, Cumana, Estado Sucre a favor de sus hijas : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MOLINETT, titular de la cédula de identidad N°: 14.499.361, domiciliada en vía Purito, sector monte Sur, Finca monte Sur, Parroquia Achaguas, Estado Apure, la madre debe entregar su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al padre ciudadano EMERSON RAMON RODRIGUEZ, para su crianza junto con su otra hermana ya tantas veces mencionada.-

La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. A los veintinueve (29) días del Mes de Enero de dos mil catorce (2014).-
El Juez de Juicio
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria,

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

La Secretaria,


EXP. N° JJ1-6242-13
Partes: emerson Rodríguez y maria molinett.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-