REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
203° Y 154°
Vista la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana BEXY R. VILLARROEL DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.777, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.592.290, de este domicilio, asistida por la ciudadana CARMEN LISTA MATA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.42.229, de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), instituto de educación superior creado por el Decreto Ley N°.459 dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela el 21 de noviembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 25.831, de fecha 06 de diciembre de 1.958 y oídos los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia pública constitucional que se celebró el día 14 de enero de 2.014, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
De acuerdo con lo alegado por la parte demandante, el adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a cursar estudios universitarios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la carrera de su predilección, toda vez que ella es “sujeto activo” de los beneficios que se derivan de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), en cuya CLÁUSULA 41 se establece lo siguiente:
“La Universidad conviene en garantizar, previa comprobación de la afiliación, el cupo para el cónyuge, hijos y hermanos que deseen cursar estudios universitarios.
Queda entendido, que el cupo en la Universidad se concederá en el momento en que ASPUDO lo solicite, y al inicio de los lapsos establecidos por la Universidad”.
Alegó que, de acuerdo con esa cláusula, para que el adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pueda disfrutar de ese derecho basta que el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, solicite el “cupo” correspondiente, dentro de los lapsos previstos expresamente para ello, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Alegó que, cumpliendo lo establecido en la mencionada CLÁUSULA 41, en el mes de julio del año 2.013, se dirigió a la Secretaria General del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE para que ésta llevara a cabo la solicitud del “cupo”,en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para que el adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes curse estudios en la carrera de medicina y que, de acuerdo con esa solicitud suya, la Secretaria Seccional (Anzoátegui) del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, el 23 de julio de 2.013, solicitó a la Coordinación Académica de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE el ingreso por acta convenio de un grupo de bachilleres, entre los cuales se encuentra el adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegó la demandante que el 06 de noviembre de 2.013, se le informó que el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no podía estudiar medicina en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE puesto que éste no cumplía con los requisitos que establecía la RESOLUCIÓN CU-N°.0350 ya que su promedio de notas no alcanza los 17 puntos.
Sostuvo que de conformidad con la CLÁUSULA 41 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO UDO-ASPUDO el ingreso de los hijos de quienes prestan servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE no se encuentra condicionado al cumplimiento de ninguna formalidad distinta a la prevista en ese contrato colectivo y que, comprobada la filiación de la persona que desea cursar estudios universitarios en esa institución, lo único que debe cumplirse es que el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE solicite el cupo a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE dentro del lapso previsto para ello y que ese trámite se cumplió.
Por otra parte, alegó la demandante que el fundamento jurídico invocado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE para negarse a conceder el cupo al adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que estudie la carrera de medicina en esa institución es absolutamente inexistente, pues el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE no ha dictado ninguna RESOLUCIÓN que pueda identificarse CU-N°.0350 y mucho menos ha dictado una RESOLUCIÓN que establezca como requisito para cursar estudios de medicina en la antes mencionada UNIVERSIDAD, que el aspirante haya obtenido como promedio de notas de bachillerato 17 puntos o más. Y, señaló, además, que:
“… en el supuesto no aceptado de que existiera, una resolución de tal naturaleza, por la índole de los efectos que de ella se derivan, sería catalogable como un acto administrativo de efectos generales y, por vía de consecuencia, para que pueda surtir efectos jurídicos válidamente debe ser publicada previamente en la Gaceta Oficial de la Universidad de Oriente, en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sobra decir en este acto que tal publicación tampoco se ha hecho…”.
Y concluyó sus alegatos indicando que no existe ninguna razón, de hecho o de derecho, que sirva para justificar que a su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le esté impidiendo ejercer el derecho que tiene a estudiar medicina en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Por lo tanto, pidió que se tutelara el derecho a la educación que está previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia pública constitucional, la ciudadana MARIELA TRIAS, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.435, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE alegó que al adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se le estaba lesionando el derecho a la educación pues, según sus palabras, la CLÁUSULA 41 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO UDO-ASPUDO le garantizaba a éste el cupo en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE pero que, para poder cursar estudios en las distintas carreras que ella ofrece, el aspirante debe cumplir con los requisitos exigidos por la universidad, y que, en consecuencia, éste podía ingresar a cualquier carrera que, de acuerdo con su promedio de notas, le fuese permitido estudiar en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Señaló, además, que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE había dictado la RESOLUCIÓN CU-N°.0350, acatando las órdenes emanadas de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y de esto modo regular la admisión de los aspirantes a cursar estudios en esa UNIVERSIDAD.
Siendo interrogada por el juez de la causa, la prenombrada apoderada judicial admitió expresamente que la aludida RESOLUCIÓN CU-N°.0350 no había sido publicada en la Gaceta Oficial de de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Fijados los hechos controvertidos, corresponde a este Tribunal dictar decisión definitiva, para lo cual resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano el Derecho a la Educación se considera como un derecho humano fundamental. Así, entre otras tantas decisiones, en la sentencia N°.299 de fecha 06 de marzo de 2001 (caso: Baltazar Pedra) la Sala Constitucional ha dicho que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102)”.
Ahora bien, el derecho a la educación, está consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
Es más, el derecho a la educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 Constitucional, debe ser disfrutado por toda persona de forma integral, con calidad, permanentemente, en igualdad de condiciones y oportunidades y “… sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones...”. Así lo ha reconocido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 299 de fecha 06 de marzo de 2001 (caso: Baltazar Pedra) en los siguientes términos:
“Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona, a una educación “de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103). Igualmente prevé el Texto Constitucional, lo relativo al ingreso, promoción y permanencia del sistema educativo, los cuales “serán establecidos por ley... sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” (artículo 104)…”.
Ahora bien, es indiscutiblemente cierto que dentro del ámbito de competencias de las universidades nacionales está comprendido el establecimiento del conjunto de requisitos que (estando relacionados con las aptitudes, vocación y aspiraciones de los particulares) deben ser satisfechos por toda aquella persona que aspire ingresar a cursar una de las diferentes carrera que en ellas se dictan (todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 9°, de la Ley de Universidades) y, por lo tanto, la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (que es una universidad nacional) tiene atribuida la potestad de producir las normas jurídicas que estime convenientes para regular el ingreso de aquellas personas que aspiren cursar estudios en esa institución.
Sin embargo, al observar que el artículo 8 de la Ley de Universidades establece que las universidades nacionales adquieren personalidad jurídica con la publicación del Decreto del Ejecutivo Nacional por medio del cual se crean en la Gaceta Oficial de la República, es lógico concluir que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE forma parte de la denominada “Administración Pública Descentralizada Funcionalmente”, es decir, de los diversos “entes” de la Administración Pública Nacional que están dotados de personalidad jurídica propia y, por lo tanto, distinta ala de la República (tal y como lo establece el artículo 15, segundo aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional).
Es más, formando parte de la “Administración Pública Descentralizada Funcionalmente” la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, además, es un ente descentralizado con “forma de derecho público” de naturaleza eminentemente “corporativa” que, de acuerdo con lo que establece la doctrina:
“… se caracteriza por la presencia de un sustrato personal que da a estos entes un carácter diferente al de simples dependencias administrativas descentralizadas. En efecto, la naturaleza de los fines que persiguen estos entes exige que los mismos no sólo estén dotados de autonomía, entendiendo este concepto en el sentido tradicional que se le da en nuestro país, sino además de la posibilidad de elegir sus autoridades”. (BREWER CARÍAS, Allan. Principios del régimen jurídico de la organización administrativa venezolana. Editorial Jurídica venezolana. Caracas. 1994. pág. 119)
Los artículos 1, 2, 3, 6 y 9, ordinales 1º y 3º, de la Ley de Universidades confirman esta apreciación.
Por lo tanto, la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, al formar parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente con forma de derecho público y de naturaleza corporativa, está rigurosamente vinculada al “principio de la legalidad”, en virtud del cual, la “Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, tal y como lo establece el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vinculación al principio de la legalidad que, además, es ratificada en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional en los siguientes términos:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de la legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico”.
De manera tal pues que, a los fines de que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE pueda negar que los hijos de los profesionales que prestan servicios para ella en cargos administrativos (y, por lo tanto, son sujetos activos de los derechos derivados de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE), cursen estudios de medicina en esa institución, cuando tengan un promedio inferior a 17 puntos, es indispensable, por una parte, que esa decisión haya sido dictada conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente de acuerdo a la ley y, por otra parte, que esa decisión haya sido dictada con el objeto de garantizar y proteger las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico que impera en el Estado Venezolano.
Téngase bien en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, la Administración Pública no sólo está al servicio de las personas y su actuación estará siempre dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social (y no cabe duda que la educación lo es), sino que, además, la Administración Pública debe asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos cuando se relaciones con ella.
De manera tal pues que, en opinión de quien ahora decide, para que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE pueda negarse a inscribir a los hijos de los profesionales que prestan servicios para ella en cargos administrativos (y que, por vía de consecuencia, son beneficiarios directos de los derechos derivados de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE), para que cursen estudios de medicina en esa institución, cuando éstos tengan un promedio inferior a 17 puntos, no sólo es indispensable que una decisión como esa haya sido dictada conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente de acuerdo a la ley, sino que también es absolutamente necesario que la norma que sirva de fundamento a tal decisión sea capaz de enervar la eficacia de los derechos consagrados en la aludida I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y que, además, la decisión en cuestión haya sido dictada con el objeto de garantizar y proteger las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico que impera en el Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, es importante traer a colación que, en el caso sub iudice, la parte demandante en amparo ha denunciado que el fundamento jurídico que fue invocado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE para negarse a conceder el cupo al adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que estudie la carrera de medicina en esa institución es absolutamente inexistente, pues, según sus palabras, el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE no ha dictado ninguna RESOLUCIÓN que pueda identificarse con el número CU-N° 0350, y que tampoco ha dictado una RESOLUCIÓN que establezca como requisito para cursar estudios de medicina en la antes mencionada UNIVERSIDAD, que el aspirante haya obtenido como promedio de notas de bachillerato 17 puntos o más. Y también señaló que:
“… en el supuesto no aceptado de que existiera, una resolución de tal naturaleza, por la índole de los efectos que de ella se derivan, sería catalogable como un acto administrativo de efectos generales y, por vía de consecuencia, para que pueda surtir efectos jurídicos válidamente debe ser publicada previamente en la Gaceta Oficial de la Universidad de Oriente, en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sobra decir en este acto que tal publicación tampoco se ha hecho…”.
De forma que, en el caso de especie, es obligatorio establecer (en primer lugar) las siguientes circunstancias: a) que efectivamente existe una resolución emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE que pueda identificarse con el número CU-N°.0350; b) que tal RESOLUCIÓN establezca como requisito para cursar estudios de medicina en la antes mencionada UNIVERSIDAD que el aspirante (beneficiario o no de los derechos derivados de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE) haya obtenido como promedio de notas de bachillerato 17 puntos o más; y c) que tal RESOLUCIÓN haya sido publicada con anterioridad a la decisión de impedir la inscripción del adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la carrera de medicina.
Luego de haber establecido las circunstancias antes mencionadas, será menester determinar si las normas que, estando contenidas en la aludida resolución (CU-N°.0350) emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sirven de fundamento a la decisión de impedir la inscripción del adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la carrera de medicina, son jurídicamente capaces de enervar la eficacia de los derechos consagrados en la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Y, finalmente, será necesario establecer que la decisión en cuestión haya sido dictada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE con el objeto de garantizar y proteger las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico que impera en el Estado Venezolano.
Ahora bien, tenemos que, en la audiencia pública constitucional, la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE alegó que el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE habría dictado (aunque no dijo cuando) una RESOLUCIÓN que denominó CU-N°.0350.
Sin embargo, es oportuno traer a colación, en primer lugar, que de acuerdo con las propias expresiones de la mencionada apoderada judicial, la RESOLUCIÓN en cuestión no fue publicada en la Gaceta Oficial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y, en segundo lugar, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que no consta en autos un ejemplar de la referida RESOLUCIÓN.
Luego, siendo un principio general del derecho procesal que “lo que no consta en las actas del expediente no existe en el mundo”, es imperioso para quien ahora decide concluir que, tal y como lo señala la parte demandante en amparo, el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE no ha dictado ninguna RESOLUCIÓN que pueda identificarse con el número CU-N°.0350 y, por lo tanto, que no existe RESOLUCIÓN alguna que establezca como requisito para cursar estudios de medicina en la antes mencionada UNIVERSIDAD, que el aspirante haya obtenido como promedio de notas de bachillerato 17 puntos o más; y estas circunstancias son suficientes para que la acción de amparo constitucional ejercida resulte procedente en derecho, fundamentalmente, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas relacionadas con el ingreso, la promoción y la permanencia en el sistema educativo serán establecidas por ley y responderán, siempre, a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. Y así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana BEXY R. VILLARROEL DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.777, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-26.592.290, de este domicilio, asistida por la ciudadana CARMEN LISTA MATA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.42.229, de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), instituto de educación superior creado por el Decreto Ley N°.459 dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela el 21 de noviembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 25.831, de fecha 06 de diciembre de 1.958, y, en consecuencia, se condena a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE a cesar la violación del derecho constitucional a la educación de : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a que, de inmediato y sin condiciones de ninguna especie, autorice la concesión del “cupo” e “inscriba” formalmente al ciudadano : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para cursar estudios en la carrera de medicina en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sin exigir que éste haya alcanzado promedio de notas alguno.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los siete (22) días del mes enero del año Dos Mil Catorce (2014).- 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. Jesús Salvador Sucre Rodríguez
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:26 p.m
La Secretaria
JSSR/Asucre.-
ASUNTO: JJ1-7137-13
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: VILLARROEL DE ROJAS BEXY ROSARIO
DEMANDADO: MILENA BRAVO (RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE Y/O NELLY MATA CONSULTOR JURIDICO DE LA UNIVERSIDAD DE ORUIENTE)
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