REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: JMS1-S-5398-13
PARTES: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO y
YOLIMAR DEL VALLE ORTEGA FLORES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/12/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO y YOLIMAR DEL VALLE ORTEGA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.555.904 y 14.174.120 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización la Llanada sector 4 de Marzo manzana Nº 6 casa Nº 06 Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la calle Los Chaguaramos casa Nº 13 Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, inscrita en el IPSA Nº 93.009. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Arismendi Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 45. Estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle La Pascua casa Nº 13, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO y YOLIMAR DEL VALLE ORTEGA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.555.904 y 14.174.120 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 19/12/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO y YOLIMAR DEL VALLE ORTEGA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.555.904 y 14.174.120 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización la Llanada sector 4 de Marzo manzana Nº 6 casa Nº 06 Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la calle Los Chaguaramos casa Nº 13 Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, inscrita en el IPSA Nº 93.009. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Arismendi Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 45. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres al igual que el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. LA CUSTODIA será ejercida por la progenitora como se ha venido ejerciendo durante su separación de hecho.

En relacion a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: como cuota mensual el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.200,00) mensuales, proporcionados de la siguiente manera los días Diez (10) de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00) y los días veinticinco (25) de cada mes SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 700,00) los cuales serán depositados a la cuenta bancaria perteneciente a la progenitora. En cuanto al inicio del año escolar el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F 4.000,00) para la compra de útiles escolares los cuales serán depositados a la cuenta bancaria de la progenitora. En cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a proporcionarle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 5.000,00) para la compra de vestuario y calzado. Ambos progenitores se comprometen a velar por el derecho a un nivel adecuado de las hijas en todo momento. Los gastos de salud(médicos, medicinas, tratamientos, odontológicos) serán compartidos como se ha venido haciendo ejerciendo durante la separación de hecho.

Acuerdan un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de las hijas la compartirán ambos progenitores. En relación a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre el año nuevo será disfrutado con la madre y así sucesivamente.

Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de haber sido disuelto el matrimonio. Dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.



Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) abogada. LUISA MARQUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días de enero del año Dos Mil Catorce (2014).

LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ



ASUNTO: JMS1-S-5398-13
PARTES: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO y
YOLIMAR DEL VALLE ORTEGA FLORES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/rhm