REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO N° JMS1-S-5395-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSÉ ANTONIO CORTEZ GARCIA y
DUNNIA TERESA PEÑA CORDOVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/12/2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CORTEZ GARCIA y DUNNIA TERESA PEÑA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.996.551 y V-17.539.817 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Casimba, calle Santa Rosa, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero, calle Periférica, casa NI 24, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 53.699. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 219, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Barrio el Valles del Manzanares, San Miguel, casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y once (11) años edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 01 del mes de mayo del año dos mil seis (2006), desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CORTEZ GARCIA y DUNNIA TERESA PEÑA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.996.551 y V-17.539.817 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 19/12/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO CORTEZ GARCIA y DUNNIA TERESA PEÑA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.996.551 y V-17.539.817 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Casimba, calle Santa Rosa, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero, calle Periférica, casa NI 24, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEVEDO, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 53.699. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil uno ( 2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 219 En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y once (11) años edad respectivamente. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padres, y la custodia la ejercerá el madre, ciudadana DUNNIA TERESA PEÑA CORDOVA.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Acordaron como cuota mensual. El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo directamente a la madre. En cuanto al inicio escolar: los padres por partes iguales, es decir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de época decembrina: Los padres por partes iguales, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%), se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos, dos fines de semana al mes alternado con la madre, y siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares, decembrinas de sus hijos la compartirán ambos padres.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal; y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) abogada. LUISA MARQUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días de enero del año Dos Mil Catorce (2014). ). Años 203a de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ
MEG/luisa