REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 09 de enero de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO N° JMS1-7238-14
SOLICITANTES: BOTTINI CASTELLAR CARLOS EDUARDO Y
LIONICIEZ LIONICIEZ JOHANA CAROLINA
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07-01-14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos BOTTINI CASTELLAR CARLOS EDUARDO Y LIONICIEZ LIONICIEZ JOHANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.486.080 y 18.903.028, respectivamente, domiciliados el primero en Cantarrana, Sector Las Charas, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en Cantarrana, Sector Villa Martha, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO inscrito en el I.P.SA bajo el N° 144.086, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges BOTTINI CASTELLAR CARLOS EDUARDO Y LIONICIEZ LIONICIEZ JOHANA CAROLINA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil siete (2.007) según consta al acta de matrimonio N° 267 que anexan marcado con la letra "A". Manifiestan que el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Cantarrana, Sector Villa Martha, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia las actas de nacimientos que anexan marcado con la letra "B" y "C".-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: BOTTINI CASTELLAR CARLOS EDUARDO Y LIONICIEZ LIONICIEZ JOHANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.486.080 y 18.903.028, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civü. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Sera compartida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y LA CUSTODIA: De los niños, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo su madre la ciudadana LIONICIEZ LIONICDZZ JOHANA CAROLINA.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de sus hijos, conforme a las necesidades y responsabilidades de ellos y de sus hijos, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene el derecho de visitar a sus hijos los días sábados y domingos en el horario de 06:45 am a 08:00 pm y los días de semana que decidan de común acuerdo, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres; de común acuerdo fijaran el período que corresponderá a cada uno de ellos. El padre podrá visitar a sus hijos los días de semana, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN; El padre ciudadano BOTTINI CASTELLAR CARLOS EDUARDO, antes identificado declara que se compromete con la obligación de manutención para sus dos (02) hijos para sus dos (2) hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3000, 00) mensuales, que dividirá en dos (2) cuotas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) y se pagará quincenalmente en una cuenta de ahorros de una entidad bancada que para tal efecto le dio apertura la ciudadana LIONICIEZ LIONICIEZ JOHANA CAROLINA. Y para la primera quincena de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija una cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000,00) para ambos hijos, vale acotar que serán DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00), el mes de Agosto y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000,00), para cada uno, el mes de Diciembre, por concepto de vacaciones escolares y gastos navideños. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quién contribuirá en la medida de sus posibilidades.

Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaramos que existen bienes comunes a partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la Ley y la plena capacidad jurídica de que gozan tiene la misma fuerza de la cosa juzgada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



LA SECRETARIA




ABG. LUISA MARQUEZ



Lm/mjz
ASUNTO Nº JMS1-7234-13