REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO N° JMS1-S-5385-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: GREGORINA DEL VALLE MILLÁN ALFONZO y
ROMULO CARLOS CORREA ROMAN
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18/12/2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: GREGORINA DEL VALLE MILLÁN ALFONZO y ROMULO CARLOS CORREA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.832.605 y V-10.953.955 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brisas de Pantanillo, Manzana N° 04, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Avenida Nueva Toledo, casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON SALAZAR, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 187.505. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 04, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Pantanillo, Manzana N° 04, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo del año dos mil dos (2002), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos: GREGORINA DEL VALLE MILLÁN ALFONZO y ROMULO CARLOS CORREA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-l 1.832.605 y V-10.953.955 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 18/12/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los Ciudadanos GREGORINA DEL VALLE MILLÁN ALFONZO y ROMULO CARLOS CORREA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-l 1.832.605 y V-10.953.955 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brisas de Pantanillo, Manzana N° 04, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el la Avenida Nueva Toledo, casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON SALAZAR, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 187.505. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha siete (07) de enero del año mil novecientos noventa y tres ( 1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 04 En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padres, y la custodia la ejercerá el madre, ciudadana GREGORINA DEL VALLE MILLÁN ALFONZO.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos acordaron: El padre El padre ciudadano ROMULO CARLOS CORREA ROMAN, acorde a su capacidad de pago pasará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales. DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en vacaciones y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en diciembre una vez que cancelen las utilidades, por concepto de Obligación de Manutención (todo descontado por nomina), Los gastos pertinentes a nuestros hijos tales como: tales como gastos especiales en el mes de agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares, los acordaremos mutua y amistosamente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno en esas fechas, pues conservaremos las mejores relaciones amistosas en pro de nuestros hijos. Queda expresamente que los montos aquí señalados serán aumentados según el índice de inflamación.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su s hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa las labores estudiantiles. Igualmente los fines de semana y disfrutar y disfrutar el periodo de vacaciones escolares con sus hijos. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo. Serán pasadas con la madre y los Reyes serán pasados con el padre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a las vacaciones se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. Tomando en cuenta el bienestar de los menores.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) abogada. LUISA MARQUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días de enero del año Dos Mil Catorce (2014). ). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
MEG/luisa
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