REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 07 de enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: JMS1-S-5369-13
PARTES: HATACHA DEL CARMEN DIAZ SUCRE y
FRANCISCO LUIS LOPEZ VALLEJO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10/12/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: HATACHA DEL CARMEN DIAZ SUCRE y FRANCISCO LUIS LOPEZ VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.829.436 y 11.376.743, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización La Llanada sector 02, vereda N° 10 casa N° 11 Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización bebedero vereda N° 58, casa N° 02 Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado RODOLFO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.725. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de junio de Mil Novecientos noventa y Tres (1993), por ante el Prefecto de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio N° 233. Estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Brasil sector 1, vereda 10 casa N° 11 Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de (20 y 16) años de edad respectivamente; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de junio del año de dos mil tres (2.003), desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HATACHA DEL CARMEN DIAZ SUCRE y FRANCISCO LUIS LOPEZ VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.829.436 y 11.376.743, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 17/12/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito

Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HATACHA DEL CARMEN DIAZ SUCRE y FRANCISCO LUIS LOPEZ VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.829.436 y 11.376.743, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización La Llanada sector 02, vereda N° 10 casa N° 11 Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización bebedero vereda N° 58, casa N° 02 Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado RODOLFO RAMIREZ FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.725. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03) de junio de Mil Novecientos noventa y Tres (1993), por ante el Prefecto de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio N° 233. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad respectivamente, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manare conjunta por ambos progenitores y la CUSTODIA: será ejercida por la madre.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: será compartida entre el padre y la madre, sin embargo han acordado, como pensión Fija que el padre FRANCISCO LUIS LOPEZ VALLEJO anteriormente identificado gire mensualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. F 1.296,00), el cual constituye el 30% del salario mínimo devengado el cual es la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y VEINTITRES (Bs. F. 4.923,00), los cuales serán para la manutención del adolescente anteriormente identificado e irá aumentando paulatinamente cada vez que se aumente el salario del padre. De igual forma las Bonificaciones recibida, a través de su empleo, tales como: útiles escolares y cuales quiera otros conceptos inherentes a nuestros hijos, se le remitirá a estos de forma inmediata. Asimismo la Bonificación de Fin de Año acuerda que se le otorgará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F 4.000,00). De igual manera han acordado que los gastos concernientes a los estudios Universitarios del Adolescente el padre queda obligado a contribuir con los mismos.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de mutuo acuerdo acuerdan que se producirán durante los fines de semana, previa notificación a la madre. En acuerdo entre las partes se fijará el disfrute de las vacaciones escolares decembrinas y los asuetos del año y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) abogada. LUISA MARQUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días de enero del año Dos Mil Catorce (2014).




LA SECRETARIA



ABG. LUISA MARQUEZ





ASUNTO: JMS1-S-5369-13
PARTES: HATACHA DEL CARMEN DIAZ SUCRE y
FRANCISCO LUIS LOPEZ VALLEJO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEG/rhm