REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-7227-13
SOLICITANTES: JEFRI JOSE SALAZAR SALAZAR y
JOSMILY LISDETH SUAREZ CABELLO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18/12/13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JEFRI JOSE SALAZAR SALAZAR y JOSMILY LISDETH SUAREZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.575.679 y 14.660.273, con domicilios el primero en la localidad de Brisas del Golfo sector la tetras casa S/N aledaño al Mirador; Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Calle el refugio de la localidad e Caiguire casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre; asistidos por el Abogado RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.815, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JEFRI JOSE SALAZAR SALAZAR y JOSMILY LISDETH SUAREZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.575.679 y 14.660.273, con domicilios el primero en la localidad de Brisas del Golfo sector la tetras casa S/N aledaño al Mirador; Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Calle el refugio de la localidad e Caiguire casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía , en fecha doce 12 de diciembre de 2009, según consta Acta de matrimonio Nº 153, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la localidad de Brisas del Golfo sector la tetras casa S/N aledaño al Mirador; Cumaná Estado Sucre asimismo manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de
Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JEFRI JOSE SALAZAR SALAZAR y JOSMILY LISDETH SUARES CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.575.679 y 14.660.273, con domicilios el primero en la localidad de Brisas del Golfo sector la tetras casa S/N aledaño al Mirador; Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Calle el refugio de la localidad e Caiguire casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Ambos padres tendrán la RESPÒNSABILIDAD DE CRAINZA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad, pero LA CUSTODIA será ejercida en pleno derecho por la madre JOSMILY LISDETH SUARES CABELLO con todos los efectos legales que ello conlleve.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A establecerse en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes mencionado, ambos cónyuges han convenido de mutuo acuerdo de manera libre y voluntaria que tal régimen sea lo suficiente mente amplio como para que el padre antes citado, pueda visitarlo dentro de aquellas horarios que no coincidan con sus horas de estudios, ni con las de dormir, ni con las de comida y en general con aquellas que puedan entorpecer el normal desarrollo de dicho niño.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre del hijo habido dentro del matrimonio señor JEFRI JOSE SALAZAR SALAZAR, debe suministrar al mismo: este ciudadano voluntariamente declara que ratifica en este acto todo lo convenido y aceptado por él en la audiencia celebrada en fecha 09/12/13 por ante la Fiscalia Cuarta (en materia de familia) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en cuya audiencia acepto y se comprometió en la causa con el Nº 19DPIF-F4-0888-13 en adoptar para sus hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes cantidades por concepto de Obligación de manutención la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.200,00) de manera mensual, periódica y consecutiva, una cuota especial de Fin de Año de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000,00) todos los años, un Bono Vacacional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.200,00) todos los años, estas cantidades se incrementará automáticamente todos los años cada vez que la Empresa Venezolana de Seguridad y Vigilancia C.A., (VESEVICA) aumente el salario de los trabajadores a su cargo. Igualmente se obliga y compromete a coadyuvar en un cincuenta por ciento (50%) conjuntamente con la madre del niño ciudadana JOSMILY LISDETH SUARES CABELLO en cualquier otro gasto extraordinario u ordinario que sea necesario sufragar tales como gastos médicos, de medicinas, de Colegio, de útiles escolares, de transporte, ropa o vestido, recreación o esparcimiento, etc., y cualquier otro que sea necesario para mejorar el desarrollo del niño.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, que se haya podido adquirir en el poco tiempo que haya durado la unión matrimonial, ambos solicitantes formalmente declaran que han edificado y fomentado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consiente en una vivienda tipo familiar, la cual se construyó en una parcela de terrero propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se encuentra ubicada en la localidad de Brisas del Golfo sector Las Tetras, casa S/Nº aledaño al Mirador Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216MT2); y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con su lado, bienhechurías que son o fueron propiedad de la señora AIDA ORTIZ; SUR: con su otro lado calle en proyecto; ESTE: con su fondo bienhechurías que son o que fueron propiedad de la señora YASATNI VALLEJO y OESTE: con su frente calle en Proyecto respectivamente. La vivienda en cuestión la cual no le ha sido asignada numero catastral tiene las siguientes medidas cinco metros (05 mts) de ancho con ocho metros sesenta centímetros (08,60 mts) de largo para un área total de construcción de CUARENTA Y TRES (43 MT2), y presenta las siguientes dependencias dos (02) habitaciones, una (01) sala de estar-comedor, una (01) sala para la cocina y una (01) sala de baño con su poceta y lavamanos respectivo, tal y como consta en certificado de construcción que a tales efectos sea acompañada con la presente solicitud. Dicha vivienda formalmente declaran que será debidamente repartida y/o liquidada de manera extrajudicial, pacifica y equitativa, en forma en que lo dispone y establece la ley que rige la presente materia con posterioridad a la emisión de la sentencia que disuelva el vinculo matrimonial que une a los actuales momentos.-
Se termina la vida intima de común de los cónyuges antes mencionados, de manera de que ninguno de ellos tenga ningún tipo de inherencia en la vida particular del otro, solo por lo que respecta al hijo procreado; y en consecuencia de lo antes dicho, ambos conyugues tendrán la plena facultad de hacer sus vidas por separado, en forma independiente y total libre, pudiendo establecer cada quien su domicilio en cualquier otro lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) abogada. LUISA MARQUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días de enero del año Dos Mil Catorce (2014).
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7227-13
DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
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